Límite temporal al derecho de ejecución separada en el concurso de acreedores

Publicado el miércoles, 27 junio 2018

Buenaventura Hernández, Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca.

El pasado 30 de mayo de 2018 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que interpretó el apartado segundo del artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC”). El interés que tiene esta resolución radica en que el Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con el derecho de la administración, en el caso concreto de la Agencia Tributaria, a llevar a cabo una ejecución separada cuando la aprobación del plan de liquidación está próxima.

Buenaventura Hernandez

Buenaventura Hernández, Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca

Como regla general, una vez declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones separadas. Sin embargo, la LC establece, como excepción, la posibilidad de poder llevarlas a cabo siempre y cuando se hubiera dictado una diligencia de embargo (apremios administrativos) o se hubieran embargado bienes del ejecutado (procedimientos laborales) que no recaigan sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad. En todo caso, será necesaria la previa decisión del juez del concurso.

Los hechos que dieron lugar a la resolución comentada fueron los siguientes: (i) una sociedad entró en concurso de acreedores en 2014; (ii) con anterioridad a la declaración del concurso, se habían dictado una serie de diligencias de embargo dirigidas contra ciertos inmuebles; (iii) la Agencia Tributaria solicitó la declaración de no necesariedad de dichos inmuebles para continuar la ejecución (que fue desestimada); y (iv) la administración concursal propuso en su informe la liquidación como salida del concurso.

A la vista de lo anterior, la Agencia Tributaria promovió un incidente concursal a fin de conseguir la declaración de no necesariedad de los bienes a los que se dirigía el embargo. El juzgado estimó la demanda y declaró la no necesariedad de los bienes de conformidad con el artículo 55.1 LC, añadiendo “hasta la aprobación del plan de liquidación”, dicción que incluye también el citado artículo.

El hecho de que el juzgado añadiera “hasta la aprobación del plan de liquidación” fue objeto de recurso por parte de la Agencia Tributaria. Básicamente, el argumento de la Agencia Tributaria era que limitar la ejecución de los bienes hasta la aprobación del plan de liquidación vaciaba de contenido el propio artículo 55.1 LC, ya que imposibilitaba materialmente la ejecución, debido a la habitual demora de los procedimientos ejecutivos.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha indicado que la excepción que prevé el artículo 55.1 LC, que permite continuar la ejecución, está sujeta a dos salvedades: (i) la naturaleza de los bienes embargados; y (ii) el carácter temporal. Como se ha indicado, el concurso implica la paralización de las ejecuciones y, en el caso de que éstas tengan origen en procedimientos administrativos (o laborales), se hace necesaria la previa declaración judicial de no necesariedad para poder continuarlas.

Por lo que se refiere al carácter temporal, el Tribunal Supremo ha apreciado que, de acuerdo con una lectura literal del segundo párrafo del artículo 55.1 LC, el límite temporal “hasta la aprobación del plan de liquidación” no se refiere a la petición de declaración del bien como no necesario, sino a la propia continuación de la ejecución (ya sea administrativa o laboral). Esta conclusión no solo estaría basada en una interpretación literal sino que también lo estaría en una interpretación sistemática y teleológica.

La sentencia ha destacado que el derecho de ejecución separada en el concurso no implica ninguna preferencia de cobro, como podría tener un acreedor hipotecario, por lo que la prelación de créditos continuaría inalterada con la ejecución separada. Así, la limitación temporal de la ejecución separada tiene sentido, ya que en un escenario de liquidación, lo razonable es que la realización de los bienes sea universal, pues ello facilitaría una mejor aplicación de la par conditio creditorum.

Teniendo en consideración lo anterior, el Tribunal Supremo ha entendido que lo relevante no es que la salvedad temporal (“hasta la aprobación del plan de liquidación”) no sea compatible con los tiempos de la ejecución sino que ese derecho de ejecución separada tenga sentido con la finalidad del concurso, cuando este acaba en liquidación.

Sin perjuicio de lo anterior, nuestro Alto Tribunal, ha considerado que esta interpretación no debía realizarse de una manera rígida, de tal forma que si unos bienes fueron declarados no necesarios al inicio del concurso y el plan de liquidación se aprueba en una fase muy avanzada de la ejecución separada, no tendría sentido interrumpirla para que ésta se llevara a cabo en el marco de un procedimiento universal. En este sentido, el Tribunal Supremo ha entendido que estos supuestos se darían en situaciones en las que, por ejemplo, ya se hubieran publicado los anuncios de subasta.

En definitiva, de acuerdo con la sentencia analizada, el verdadero problema de la interpretación de la salvedad temporal del artículo 55.1 LC surge en situaciones como la que fue objeto de estudio. Supuestos en los que unos bienes fueron declarados necesarios, pero tras conocerse que la administración concursal vio que la única salida del concurso era la liquidación, el acreedor solicitó su declaración de no necesariedad para beneficiarse de una ejecución separada. Como puede comprobarse, esta situación implica que la proximidad de la aprobación del plan de liquidación lleva a los órganos judiciales a apercibir a los ejecutantes que la ejecución separada solo sería posible hasta la aprobación del plan de liquidación y que, una vez aprobado, está no podría continuarse.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación en la que se ve de forma clara cuándo no tendría sentido una ejecución separada, debido a la proximidad de la aprobación del plan de liquidación. Sin embargo, al indicar cuándo no tendría sentido paralizar la ejecución separada, deja una puerta entreabierta, que deberá ser objeto de interpretación jurisprudencial, caso por caso, en relación con el momento en el que puede entenderse que no tendría sentido continuar con la ejecución separada y que esta debería paralizarse a favor de la ejecución universal de los bienes del concursado.

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