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La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a
las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo III disposiciones
específicas relativas a las Sociedades Anónimas.
En el presente artículo haremos referencia, en relación con las Sociedades
Anónimas, a las características de su capital social, a las ventajas que tienen
los socios fundadores y a la regulación de las aportaciones sociales.
La Sección 1ª de dicho capítulo trata sobre el capital social en este tipo de
sociedades, indicando que el mismo no podrá ser inferior a 120.000 euros y que
deberá expresarse en dicha moneda, debiendo estar desembolsado al menos en una
cuarta parte del valor nominal de las acciones en que se divida el capital
social.
Se hace mención ya en su Sección 2ª a las ventajas que se otorgan a los socios
fundadores, los cuales podrán reservarse en los estatutos derechos especiales de
contenido económico cuyo valor en conjunto no podrá exceder del 10% de los
beneficios netos obtenidos en el ejercicio una vez deducida la cuota destinada a
la reserva legal y por un periodo máximo de 10 años. En estos casos, los
estatutos deberán prever además un sistema de liquidación para los supuestos de
liquidación anticipada de estos derechos especiales. Estos derechos podrán
incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones.
La Sección 3ª hace referencia a las aportaciones al capital social y comienza
regulando las aportaciones no dinerarias, indicando que las mismas deberán ser
objeto de informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados
por el Registrador Mercantil del domicilio social, en el cual se hará constar
una descripción de dicha aportación, con sus datos registrales si los hubiera y
su valoración, expresando si se corresponde con el valor nominal y, en su caso,
con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida. El
valor que se le dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior
a la valoración realizada por los expertos.
Se establece también una responsabilidad del experto, quien responderá frente a
la sociedad, los accionistas y acreedores de los daños causados por la
valoración, salvo que acredite que ha aplicado la diligencia y estándares
propios de la labor que le hubiera sido encomendada. Esta acción prescribirá a
los cuatro años desde la fecha del informe.
No obstante se incluyen unas excepciones a la obligatoriedad del informe, en los
siguientes casos:
a)
Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en
un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del
mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que
hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último
trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de
acuerdo con la certificación emitida por la Sociedad rectora del mercado
secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
b)
Cuando la aportación consista en bienes distintos a los señalados en el apartado
anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto
independiente con competencia profesional no designado por las partes, de
conformidad con las normas y principios de valoración generalmente reconocidos
para esos bienes.
c)
Cuando la constitución de una nueva Sociedad por fusión o escisión se haya
elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o
escisión.
d)
Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las
nuevas acciones a los socios de la sociedad escindida o absorbida y se hubiera
elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o
escisión.
e)
Cuando el aumento de capital social tenga por finalidad de entregar las nuevas
acciones a los accionistas de una Sociedad que sea objeto de una oferta pública
de adquisición de acciones.
Se hace referencia también el proyecto de Código de Comercio al informe
sustitutivo de los administradores, quienes elaborarán informe cuando las
aportaciones no dinerarias no se hubieran acompañado con el informe de expertos
independientes designados por el Registro Mercantil, en el que deberá indicarse
lo siguiente:
a)
La descripción de la aportación.
b)
El valor de la aportación, el origen de esa valoración y cuando proceda, el
método seguido para determinarla.
c)
Una declaración en la que se precise si el valor obtenido corresponde, como
mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las
acciones emitidas como contrapartida.
d)
Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas
que puedan afectar a la valoración inicial.
Está regulado en el proyecto de nuevo Código de Comercio la publicidad que hay
que dar a los informes tanto de los expertos nombrados por el Registro Mercantil
como a los de los administradores y en este sentido una copia autenticada del
informe del experto o en su caso del administrador deberá depositarse en el
Registro Mercantil en el plazo de un mes desde la fecha efectiva de la
aportación. Además, el informe, ya sea del experto independiente o del
administrador, deberá incorporarse como anexo a la escritura de constitución de
la Sociedad o a la de aumento de capital social.
Respecto de las adquisiciones onerosas que realice la Sociedad anónima desde la
escritura de constitución o de transformación en este tipo social y hasta dos
años después de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas
por la Junta General de accionistas cuando el importe sea de al menos la décima
parte de su capital social. Con la convocatoria de la Junta deberá ponerse a
disposición de los accionistas un informe elaborado por los accionistas que
justifique la adquisición, así como el informe exigido para la valoración de las
aportaciones no dinerarias. Todo ello no será de aplicación cuando se trate de
adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la Sociedad, o
cuando se trate de adquisiciones que se verifiquen en mercado secundario oficial
o en subasta pública.
En cuanto a los desembolsos pendientes, el proyecto de nuevo Código de Comercio
dispone que los accionistas deberán aportar a la Sociedad la porción de capital
que hubiera quedado pendiente de desembolso en la forma y en el plazo
establecido en los estatutos sociales, incurriendo en mora aquellos accionistas
que vencido dicho plazo no hubieran realizado el desembolso. La constitución en
mora del accionista tendrá como efecto que no podrá ejercitar el derecho de
voto, deduciéndose el importe de sus acciones del capital social a los efectos
del cálculo del quórum, y tampoco podrá percibir dividendos ni derecho a la
suscripción preferente de acciones u obligaciones convertibles. Una vez abonado
el importe de los desembolsos pendientes y sus intereses, podrá reclamar el pago
de los dividendos no prescritos pero no podrá reclamar la suscripción preferente
si el plazo para su ejercicio ya hubiera pasado.
Cuando el accionista se encuentre en mora la Sociedad podrá reclamar el
cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y los
daños y perjuicios causados por la morosidad, o enajenar las acciones por cuenta
y riesgo del socio moroso. La enajenación podrá verificarse por medio de un
miembro del mercado secundario oficial en el que estuvieran admitidas a
cotización o, en otro caso, por medio de fedatario público, y llevará consigo,
si procede, la sustitución del título originario por un duplicado. Si la venta
no pudiera realizarse, la acción será amortizada.
Para finalizar con la sección relativa a las aportaciones, se establece una
responsabilidad en el caso de transmisión de acciones no liberadas, de manera
que el adquirente responderá solidariamente con todos los transmitentes que le
precedan, y a elección de los administradores, del pago de la parte no
desembolsada. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años desde la
respectiva transmisión y el adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de
lo pagado de los adquirentes posteriores. |