Con la imposición de Lexnet como vehículo del profesional en las
comunicaciones con Juzgados y tribunales, pueden surgir incidencias en el
cómputo de plazos, cuestión sobre la que han tenido ocasión de pronunciarse
distintos Tribunales Superiores de Justicia, y de forma destacada el TSJ de
Asturias que en resolución de 06/05/2016 por un muy comentado Auto, tuvo por no
preparado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que había
interpuesto la representación letrada de la empresa por considerar que estaba
presentado fuera de plazo.
La recurrente alegaba que la notificación llegó el día 23 de febrero a las
11,15 horas, y fue abierto el día 26 de febrero a las 9,35 horas, por lo que
consideraba que la notificación no debía entenderse efectuada el día 23 de
febrero sino el día 26, y por tanto a su juicio, el plazo de los diez días no
podía comenzar a contarse el día 24 de febrero sino el día 29 de febrero, día
siguiente hábil al día 26, habiendo presentado el escrito de preparación del
recurso dentro de plazo; es decir siendo notificada la sentencia el día 26 de
febrero de 2016, y presentado el escrito el 11 de marzo, se había realizado el
trámite dentro de los diez días siguientes a que se refiere el artículo 220.1 de
la LRJS, y todo de acuerdo con el contenido del artículo 162.2 de la LEC que
dispone que en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este
artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por
dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres
días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la
comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
A
juicio del TSJ de Asturias ha de tenerse en cuenta la previsión del artículo
53.1 de la LRJS que establece que los actos de comunicación se efectuarán en la
forma establecida en la LEC con las especialidades previstas en esta Ley….”, y
ahí es donde incide pues el artículo 60 de la LRJS, en su punto 3 párrafo
segundo dispone que los actos de comunicación así como las notificaciones a las
partes se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que
conste en la diligencia, esto es, que el precepto viene a recoger precisamente
una especialidad disponiendo que cuando el acto de comunicación se haya
efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.1 de
la LEC, las notificaciones (entre otras) a las partes, se tendrán por realizados
el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el
resguardo acreditativo de su recepción, estableciendo de este modo dicho
precepto una regulación específica sobre cuando han de entenderse realizadas las
notificaciones cuando las mismas hayan tenido lugar por la vía del artículo
162.1 de la LEC.
Entiende el tribunal asturiano que cuando se dicta la LRJS ya existía el
artículo 162.2 de la LEC, y razona el Auto que la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social no viene a contemplar esos tres días de gracia que
referíamos, que sí que contemplaba el artículo 162.1 de la LEC, sino que el
artículo 60 de la LRJS dispone que las notificaciones se han de tener por
realizadas el día siguiente a la fecha de recepción, estableciendo de este modo
el precepto de la LRJS establece una regulación propia y específica para el
proceso laboral, que como tal, tiene primacía de aplicación, y que resulta del
todo congruente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral,
por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 60.3 de la LRJS, las
notificaciones a las partes, cuando se haya efectuado el acto de comunicación
por los medios del artículo 162.1 de la LEC se tendrán por realizadas al día
siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo
acreditativo de su recepción.
Ahora
el Tribunal Supremo dicta el Acuerdo
no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social de 6 de julio de 2016 en el
que, y sin prejuzgar los recursos pendientes, procede a dar una respuesta,
poniendo luz al cómputo de los plazos.
La Sala establece los siguientes
criterios:
-
La notificación realizada en el
Juzgado, Tribunal, o través de un Procurador, de un acto o resolución judicial
realizado por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los
Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas
notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a
la fecha de su recepción
-
Respecto a la notificación por Lexnet
se marcan las siguientes pautas:
o
Cuando haya constancia
de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres
días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá por
efectuada la comunicación con plenos efectos procesales. En este caso para las
actuaciones impugnatorias los plazos comenzarán a computarse desde el día
siguiente al tercero, todos ellos hábiles.
o
Si se accede al
contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la
notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este
modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el
cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.
o
En la presentación de
escritos a término, establece el TS que sigue rigiendo la posibilidad de
presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento
de un plazo, esto es, el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta
aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden
jurisdiccional social. |