La LO 5/2010 que introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de
las personas jurídicas, hace referencia en su Exposición de Motivos –XXI- a la
necesidad de armonizar nuestro Código Penal a la normativa de la Unión Europea,
concretamente a la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio
ambiente mediante el Derecho Penal, que en su artículo 6 establece que “los
Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas puedan ser
consideradas responsables” de los delitos ambientales.
La Unión Europea estableció dicha responsabilidad bajo la convicción de que en
materia de delitos ambientales, el número de conductas ilícitas cometidas por
personas físicas es muy inferior a las cometidas por las empresas, en este
sentido constituye un gran paso a favor de una verdadera protección penal del
medio ambiente.
La extensión de responsabilidad penal de la persona jurídica que introduce el
artículo 31 bis de nuestro Código Penal se aplica, como sabemos, por el sistema
de “numerus clausus”; en el caso de los delitos contra el medio ambiente es el
artículo 328 el que establece esta responsabilidad, concretamente para los
delitos recogidos en el Capítulo III, “De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente”, no haciéndola extensible al resto de
capítulos del Título XVI, no se aplica, por lo tanto, a los delitos relativos a
la protección de la flora, fauna y animales domésticos.
La dificultad con la que nos encontramos para la efectiva aplicación de estos
delitos, es la excesiva utilización de la técnica legislativa denominada “norma
penal en blanco”, es decir, en la redacción de estos tipos delictivos se
identifica la conducta delictiva con el incumplimiento de las normas
administrativas, mediante una genérica referencia a que sea cometida “contraviniendo
las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio
ambiente”.
Si a esta excesiva indeterminación de las leyes concretas que han de ser
incumplidas, le añadimos que tampoco queda bien definido qué tipos de
actividades empresariales pueden ser sujeto activo de estos delitos, nos
encontramos con una situación en la que el propio jurista, ya sea en persecución
o defensa de estas conductas, se ve en la necesidad, prácticamente, de ser él
quien defina lo que constituye o no delito ambiental.
Estas particularidades deben ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de
realizar un programa de COMPLIANCE o cumplimiento normativo, para aquellas
empresas cuyas actividades pueden tener una incidencia negativa en el medio
ambiente que constituya un delito ambiental.
Si la finalidad principal de un programa de COMPLIANCE debe ser la prevención de
la comisión de delitos, y para ello es necesario, por pura lógica, realizar un
detallado estudio de cuáles pueden ser esos delitos, en el caso de los delitos
contra el medio ambiente, es absolutamente necesario conocer la normativa de
protección del medio ambiente que resulta de aplicación.
Siendo una de las principales singularidades del Derecho Ambiental su
carácter supranacional, hay que tener en cuenta que cuando nos referimos a
la normativa de protección del medio ambiente, estamos haciendo referencia a
los Tratados Internacionales suscritos por España, a las Directivas y
Reglamentos de la Unión Europea y a las normas del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de los Entes Locales.
Por lo tanto, en materia de delitos ambientales, los programas de cumplimiento
normativo no pueden en modo alguno ceñirse al estudio de la normativa penal,
sino que han de tener en cuenta toda la normativa citada, quedando descartados
esos programas llamados de “corta y pega”, así como cualquier otro “atajo” a
tomar, si realmente queremos que el programa de COMPLIANCE de nuestra empresa
cumpla con su misión de eximir a la persona jurídica de la posibilidad de ser
considerada penalmente responsable por la comisión de un delito ambiental.
Pero creo que hay que tener en cuenta algo más, hay que dar un paso más y ser
conscientes de que para conseguir un programa de cumplimiento que sea realmente
efectivo, el equipo jurídico que lo lleve a cabo ha de ser necesariamente un
equipo multidisciplinar; porque de nada sirve un completo, riguroso y
profundo estudio de la normativa de protección del medio ambiente, en este
concreto caso, si finalmente la persona jurídica es objeto de investigación por
un delito de blanqueo de capitales o por un delito contra la Seguridad Social. |