La sección 15 de la Audiencia ha decidido estimar los recursos y calificar
fortuito el concurso de la empresa Spanair S.A., dejando sin efecto la
inhabilitación de los administradores sociales y las demás consecuencias
perjudiciales anejas a la calificación culpable. En sentencia de fecha 29 de
abril de 2016 la Audiencia Provincial de Barcelona ha resuelto los diversos
recursos de apelación planteados frente a la resolución del Juzgado Mercantil 10
de Barcelona que calificó culpable el concurso de Spanair, S.A.
La resolución de la Audiencia aprecia que, si bien Spanair incumplió el deber de
instar el concurso dentro de los dos meses siguientes al momento en que se
encontraba en insolvencia, no concurre el requisito de que su órgano de
administración hubiera incurrido en dolo o culpa grave por la demora en la
solicitud.
Aprecia la Audiencia que durante los cinco meses en los que se prolongó la
demora en la solicitud el órgano de administración no permaneció impasible sino
que buscó de forma muy activa la manera de dar continuidad a la compañía para
evitar el concurso, lo que le lleva a descartar que incurrieran sus miembros en
dolo o culpa grave por la demora en la solicitud del concurso. Y,
particularmente, observa que no concurren razones que permitan justificar que
esa demora fuera injustificada (y por tanto constitutiva de negligencia por
parte del órgano de administración) durante el último mes previo a la solicitud,
cuando las posibilidades de encontrar una solución que diera continuidad a la
compañía habían disminuido sensiblemente.
La razón de ello la encuentra la Audiencia en que aún no se habían roto
definitivamente las negociaciones con Qatar Airways y en que aún estaba abierta
una nueva línea de negociación con otra compañía aérea, de forma que existían
posibilidades de encontrar un socio que pudiera dar viabilidad a la compañía.
Y también aprecia la Audiencia que tampoco concurre el requisito de que esa
demora hubiera agravado la insolvencia, al estimar que algunos de los socios (a
su vez administradores) habían hecho aportaciones durante el periodo
inmediatamente anterior a la solicitud del concurso, en forma de créditos
participativos o simples créditos (que no recuperaron) por importe mayor a la
suma en la que la insolvencia se agravó.