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Comentario crítico a la sentencia 853/2015 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (sección 10) dictada con fecha 30 de diciembre de 2015, en el
procedimiento ordinario 1174/2011.
La Sentencia que se critica analizó, (por decirlo de alguna manera) la
pretensión formulada por un funcionario que se encontraba en activo (cuando se
formalizó la demanda) y que pretendía la anulación de Disposiciones
Generales y actos administrativos emanados de un Ayuntamiento, por entender
que, además de estar viciados de nulidad radical, se habían desarrollado en el
marco de una continuada desviación de poder que había supuesto la
defenestración de las condiciones de trabajo del funcionario reclamante.
En síntesis apretada señalar que la estrategia jurídica de los contendientes
consistió por parte del funcionario recurrente en invocar numerosas causas de
nulidad radical o anulabilidad en coexistencia con una desviación de poder
de la Administración demandada que se calificaba como absoluta y tosca en tanto
que de una forma continuada se evidenciaba como el Ayuntamiento había puesto
sus poderes jurídicos al servicio de un escandaloso clientelismo político, con
la simultanea defenestración del funcionario de carrera que constituía un
obstáculo para sus propósitos. Por la Administración demandada, como cabía
esperar , se negaron los hechos afirmados en la demanda, y se dejó correr el
proceso (lo de correr es un decir), para al final (el funcionario se había
jubilado) solicitar la terminación del proceso por la pérdida sobrevenida de la
legitimación del recurrente.
La evolución del proceso, fue lenta -como las civilizaciones- y con los
consabidos e incomprensibles obstáculos a la admisión de pruebas propuesta
para la difícil probatura de la “desviación” . Esta (la desviación como
técnica de control) , como bien se sabe, ha devenido en la práctica a
convertirse en una institución jurídica ineficaz, o puramente ilusoria, en gran
parte debido a la culpa de Jueces y Tribunales, más dispuestos a “quitarse el
muerto de encima” que a profundizar en el complicado mundo de la
arbitrariedad, que por consiguiente triunfa y queda impune en la mayoría de
los casos. Cada día uno se repregunta, con ingenuidad y aflicción, que cosa
sea el Derecho al que alguien bautizó como ars boni et aequi.
La Sentencia (como es habitual) se hizo esperar cinco largos años (justicia
retardada, justicia denegada ) . Para entonces el Funcionario –como tantas
veces ocurre- ya se había jubilado. La Sala, aceptando la tesis de la
defensa de la Administración, declaró la terminación del proceso por pérdida
sobrevenida de la legitimación activa del recurrente.
El comentario crítico a ésta Sentencia, lo circunscribo exclusivamente a la
declaración de terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la
legitimación del funcionario recurrente, por entender que es un tema jurídico
de especial relevancia, habida cuenta de que en el estado actual de la cuestión
debatida -extendida y generalizada- es fácil “advertir” los peligrosos
efectos derivados de la aplicación de ésta llamada “jurisprudencia menor” por
parte de los poderes públicos, en un tiempo en el que las prácticas de
prebendalismo político (mediante la desviación de poder) son moneda corriente.
Dice la Sentencia –entre otras cosas – (Fundamento de Derecho Sexto) copiando
una frase acuñada y desgastada por su constante uso, que “...En
el caso analizado, tal y como ya expresamos más arriba, el actor se encuentra
jubilado, por haber alcanzado la edad de jubilación, desde el día 28 de mayo de
2013, por lo que no se advierte cuál pudiera ser el efecto positivo o
negativo, actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado
pudiera producir en esfera jurídica del actor por lo que concluimos que
también aquí concurre una pérdida sobrevenida de interés legítimo. Hemos de
recordar que la legitimación que esgrime el propio recurrente se contrae a que
en su condición de Letrado Consistorial titular del Ayuntamiento de Galapagar,
ha sido perjudicado en sus derechos estatutarios por las disposiciones, y
habiendo acontecido, con posterioridad la situación de jubilación del
recurrente, no se advierte dicho interés.
“...También en el presente caso, como en el caso examinado por la
sentencia del Tribunal Supremo, el principal objeto de discrepancia radica, por
una parte, en la creación del puesto eventual de Letrado de los Servicios
Jurídicos que ha supuesto la defenestración de las condiciones de trabajo del
Letrado Consistorial Jefe de dicho Servicio; y, por otra, en que el puesto del
recurrente haya quedado configurado e incluido dentro de los servicios técnicos.
En consecuencia, junto a las pretensiones anulatorias de la actividad
administrativa impugnada, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica
individualizada se concreta en la demanda en que se reconozca su derecho a no
ser discriminado ni postergado o degradado en el desempeño del cargo público de
Letrado Consistorial en el Puesto de Jefe del Servicio según la progresión
alcanzada en su carrera profesional, solicitando ser restablecido en el Puesto y
funciones que se hallaba desempeñando con anterioridad a los acuerdos
impugnados, pretensión que pierde su razón de ser una vez ha sido declarada la
jubilación del funcionario. Procede, pues, declarar la terminación del proceso
por pérdida sobrevenida de la legitimación del recurrente.”
Si convenimos por elemental, que el conocimiento de las cosas, incluso las
más complejas, es algo susceptible de ser alcanzado, tendremos que convenir
con mayor razón, que alcanzar el conocimiento de las cosas más simples o
elementales no ha de ofrecer especiales dificultades y seguramente se llegará
a él mediante una actividad reflexiva simple y exenta de peliagudos o
complicados razonamientos.
Si la idea la proyectamos a ésta crítica jurídica, es difícil entender el
“juicio intelectual corto” que el sujeto analista (la Sala) ha realizado sobre
el objeto esencial del análisis (desviación de poder y los efectos de su
apreciación) que, desde un concepto jurídico universalmente aceptable, hemos
de calificar de perniciosa para la sociedad y contraria a los postulados
constitucionales de justicia, objetividad e interdicción de la arbitrariedad
en los que ha de moverse la Administración.
Es indubitable que, en la pura teoría, los Tribunales tienen atribuido el
control jurisdiccional pleno de la Administración, de conformidad con lo
previsto en el art. 106.1 de la Constitución, en relación con el art. 8 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, que de forma precisa señala que
“..controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican..”. O dicho de otra manera: Los Tribunales han de impedir
que la Administración use y abuse de sus potestades para fines distintos de los
fijados por el Ordenamiento Jurídico.
Obvio es que la “desviación de poder”, (cuya existencia debiera determinar la
estimación del recurso ex art. 70 LJ), es una institución
especialmente importante -y desgraciadamente infrautilizada cuando no
postergada- para neutralizar el ejercicio viciado de potestades administrativas
con fines espurios. El ciudadano-justiciable, siquiera sea por la confianza
que le debe inspirar la seguridad jurídica (art 9.3. CE), debería tener –como
se ha dicho reiteradamente- la certeza o expectativa razonable de cual ha de
ser la actuación de los Tribunales en la aplicación del Derecho. En nuestro
caso, consistiría simplemente en hacer jugar la finalidad señalada en el
indicado art. 70 de la Ley de la Jurisdicción como valladar, para evitar que
–como viene sucediendo- la desviación de poder -como exponente del
fenómeno multifacético de la corrupción-, ponga en tela de juicio la eficacia
del Estado de Derecho y se desarrolle en la más completa impunidad.
Se da por supuesto –sin descartar lo contrario- que el ignoto Magistrado que
patentó originariamente la frase “no alcanzo a comprender” (más tarde
seguida de manera rituaria y cansina ), conocía sobradamente las normas, los
valores y principios jurídicos presentes en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Naturalmente, sin necesidad de especial formación jurídica- con la que desde
luego contaría, se le ha de suponer –de igual manera- el conocimiento “a
priori” de que el interés legítimo de un ciudadano (en el caso un funcionario)
en anular actos y disposiciones de una Administración que arbitrariamente le
defenestró, no sólo está representado por un interés de naturaleza económica
(con seguridad el menos importante) sino que, una Sentencia eventualmente
estimatoria, representaría una satisfacción moral, que –según entiendo- forma
parte de la dignidad de la persona , en tanto que es (como debieran saber y
saben Jueces y Magistrados) un valor espiritual y moral “inherente a la
persona”, que por consiguiente, el Ordenamiento Jurídico debe asegurar como un
“mínimum” invulnerable (art. 10.1 de la Constitución ; STC 53/1985, FJ 8) y del
TS de 7 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1984.
No es aventurado sostener que la Sala conoce (mejor que éste crítico) que el
citado art. 106.2 de la Constitución determina con rango de principio
constitucional que los particulares en los términos establecidos por la Ley
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos (naturalmente incluídos los de orden moral), salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea a consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, precepto que se ha de conexionar con
el art. 9.3 de la propia Constitución que entre otros derechos garantiza los
principios de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos. Entre ellos –no debe olvidarse- la desviación de poder es un
exponente muy cualificado.
Tampoco me cabe ninguna duda de que el Juzgador conoce sobradamente –mejor que
éste crítico- que en el orden contencioso administrativo, es perfectamente
viable jurídicamente el ejercicio con carácter previo de una acción de
impugnación de la Disposición o acto Administrativo, y que , en el eventual
caso de estimación (nulidad o anulabilidad por cualquier de los vicios
denunciados o por la desviación de poder), el recurrente podría ejercitar
sucesivamente la correspondiente acción de reclamación de indemnización por
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en éste caso , que traería causa de
la anulación de la actuación desviada de la Administración que ilegalmente lo
había defenestrado.
Los daños morales, por oposición a los meramente materiales, no tienen un
equivalente económico en cuanto tales, aún cuando, obviamente, pueden
generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o
reparación satisfactoria (por todas la Sentencia del TS, Sala 3ª de 6 de
abril de 2006).
De manera que no hace falta desplegar excesivos esfuerzos intelectuales para
“advertir” cuales podrían ser los efectos positivos futuros que la
anulación de las Disposiciones y actos impugnados podría producir en la esfera
jurídica del actor.
Pero es más. En el asunto que debatimos, cuya operación intelectual , como
vemos no es nada compleja, resulta por ello fácil entender o inteligir
cuales serían esos efectos positivos futuros que la Sala “no advierte”.
Si la Sala hubiera leído atentamente la demanda (como cabía esperar), hubiera “advertido”
que entre otros fundamentos (pág. 137 in fine de la demanda P. Ordinario 68/2012
examinada conjuntamente ) se pretendía la declaración de la desviación de poder
y la anulabilidad de lo actuado “...con la pertinente deducción del
testimonio de particulares a los efectos de iniciar la correspondiente acción
penal o de responsabilidad patrimonial por una actuación tan abiertamente
injusta y arbitraria..”.
Y desde luego el Juzgador conoce (mejor que éste crítico) que la reiterada
doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la Sentencia
102/2009, viene insistiendo en que la causa legal de terminación anticipada de
un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, se conecta con la pérdida del
interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión
ejercitada . Precisamente por ello, su sentido es evitar la continuación del
proceso, y declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso
por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo
sea completa.
No es menos dudoso que el Juzgador conoce (mejor que éste crítico) que en la
interpretación de las normas jurídicas, conforme a los cánones hermenéuticos del
art. 3.1 del Código Civil, se ha de atender como punto de partida a su
interpretación gramatical –según el sentido propio de sus palabras-, y que en el
caso la expresión “ pérdida completa” presupone que las eventuales acciones
posibles (acción de nulidad y sucesiva acción de reclamación de
responsabilidad) se hayan perdido con carácter definitivo y total . Y
ciertamente no es el caso y cualquiera puede entenderlo o “advertirlo”.
Pero más allá, y con carácter prevalente, se ha de atender al espíritu y
finalidad de la norma jurídica. Y aunque parezca ocioso recordarlo, la figura
de la “desviación de poder” (lacra en boga) , debería ser examinada
con mayor atención por los Tribunales de Justicia, que tienen la obligación de
controlar la actuación administrativa y su consiguiente sometimiento a los
fines que la justifican. Flatus vocis. Sin olvidar que –según
entiendo- los Tribunales han de interpretar el Ordenamiento de forma que sea
más favorable para la efectividad de los derechos, valores y principios
constitucionales (entre ellos el sometimiento de la Administración a la Ley y
al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad, de la que es un exponente la
desviación de poder).
Así pues, en lo que “alcanzo a comprender”, la justificación de la
Sentencia, en realidad, en mi opinión, no obedece a una falta de facultad
intelectiva para “advertir” esos efectos positivos de orden moral en
una resolución estimatoria, puesto que el conocimiento de esos efectos es algo
perceptible sin excesivos esfuerzos intelectuales y en todo caso alcanzable
mediante un simple y sencillo autointerrogatorio. Tampoco al desconocimiento
del resto de los aspectos jurídicos señalados, dada la solvencia –fuera de
duda- de los intérpretes-aplicadores. Entiendo que se trata de una
justificación que opera para liberarse del análisis de fondo, para la cual,
como no ilustra magistralmente el Prof. Alejandro Nieto en su “Parábola del
Portál de Belen”, (El arbitrio judicial. Ariel Derecho/2000) se silencian los
argumentos (incluso los esgrimidos por el propio Tribunal en el Auto de 19 de
febrero de 2014) u otros factores que a “contrario sensu” pudieran interferir
en la decisión previamente consensuada.
Disiento
radicalmente de los razonamientos jurídicos que se contienen en la Sentencia,
que, reitero, entiendo como estratégicos para eludir le examen del fondo. Y
ello en la medida en que se alejan , hasta perderse, de cualquier idea de
Justicia , ya sea la que defendió Platón hace 2.400 años o la postulada por
Kelsen a través de ordenamientos jurídicos (como el nuestro) en los que
(teóricamente) puede prosperar la búsqueda de la verdad. Naturalmente para
que la verdad se desvele hace falta leer con atención; permitir la probatura de
las afirmaciones de hechos contenidos en la demanda y finalmente hacer una
reflexión jurídica (temporánea) que tenga como horizonte la Justicia que,
según entiendo, es el objetivo más importante inherente al Derecho. Con más
razón cuando se trata de verificar si la Administración ha ejercido sus
potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el
Ordenamiento Jurídico. Cierto que la verdad se ha de buscar y eso puede
resultar muy cansino y sobre todo contraproducente para aligerar el “tráfico
jurídico” existente en una autopista colapsada. Resulta más fácil eludir el
esfuerzo y esgrimir objeciones procesales liberatorias del examen y valoración
del fondo de la cuestión, aún a pesar de que en la demanda se haya dibujado un
escenario con profusión de detalles evidenciadores de una desviación de poder
ejercida sistemáticamente al servicio de la arbitrariedad.
El resultado ,
como ya he dicho, no es sólo –que también- la frustración del justiciable, sino
lo que es más grave: la impunidad de la desviación de poder cuya técnica de
control por parte de los Tribunales ha fracasado por enésima vez, como -por
otra parte- es de conocimiento general.
Ya es penoso
que el justiciable haya de soportar los insoportables retrasos judiciales. Más
resulta intolerable que esa inoperancia judicial, como decía CHIOVENDA “..il
tempo necesario ad aver ragione non deve tornare a danno di chi a ragione”,
desemboque –como ha desembocado la Sentencia objeto de ésta crítica- en
la “dañosa” terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación,
que de admitirse a efectos puramente dialécticos, habría sido por culpa
exclusiva de ese mismo Tribunal de Justicia, como reconoce paladinamente las
Sentencia, que sarcásticamente ha tenido la deferencia de no condenar en
costas, habida cuenta de que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida
de la legitimación activa ha sido debida a “..causas ajenas a la voluntad de
las partes” (es decir, aunque no se diga, debido a la inoperatividad e
ineficacia material del Tribunal).
Finalmente, para
cerrar la crítica, traigo a colación los conceptos de racionalidad o
razonabilidad que deberían adornar las Resoluciones Judiciales, y que,
proyectados a la Sentencia que nos ocupa, me permite constatar –atónito-,
como la Sala, sobre la misma situación de hecho mantiene una cosa y
la contraria, lo cual, evidentemente carece de sentido.
Así contemplamos
cómo la propia Sala, mediante Auto de 19 de febrero de 2014 (P. Ordinario
68/2014 examinado conjuntamente con el P. Ordinario 1174/2011 y 200/2012),
analizó la cuestión de inadmisibilidad por la pérdida sobrevenida de la
legitimación activa invocada por la Administración con idénticos argumentos
de hecho y de derecho.
Y en el
Fundamento de Derecho Primero declaró que “...según lo dispuesto en el art.
413 de la ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria a nuestra
Jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 de 13 de
julio, la resolución de las cuestiones litigiosas en la Sentencia ha de
efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes
y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica
procesal. Salvo que se hayan producido innovaciones en los mismos que privaran
definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes..”
“..Por lo tanto, los efectos materiales de la litispendencia, supone, como regla
general, la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al
inicio del proceso hasta su resolución, de manera que no son eficaces las
modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos
como del Derecho aplicable para resolver las cuestiones litigiosas..”..“...En
lo que aquí interesa, la litispendencia supone que hayamos de tener en cuenta
las condiciones de legitimación activa existentes en el momento en que se
interpuso el recurso contencioso administrativo, sin que la circunstancia de la
jubilación del demandante haya privado de interés legítimo a las pretensiones
que ha deducido en el punto 3 del suplico de la demanda de que se le reconozca
el derecho “...a no ser discriminado ni postergado o degradado en el desempeño
del cargo público de Letrado Consistorial en el Puesto de Jefe del Servicio
según la progresión alcanzada en su carrera profesional” así como a ser
restablecido en el Puesto y Funciones que se hallaba desempeñando con
anterioridad a los acuerdos impugnados”, que son los acuerdos plenarios
de 29 de noviembre de 2011 impugnados en éste proceso y por los que se aprobaron
la Modificación número 2 de la Plantilla y Relaciones de Puestos de Trabajo y el
Organigrama del Ayuntamiento... por cuanto que en el caso de que
resultase inejecutable una eventual Sentencia estimatoria de tales pretensiones
por haberse jubilado... siempre podría determinarse la indemnización que proceda
conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción..”.
El Auto concluyó
con el Acuerdo de la Sala declarando que no ha lugar a declarar la
inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de la legitimación activa
del recurrente, imponiendo las costas a la Administración . La Sentencia por
el contrario (sobre la misma situación de hecho y el mismo actor) declaró (FJ
6) “..que no se advierte cuál pudiera ser el
efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto, que la anulación del
acto impugnado pudiera producir en esfera jurídica del actor
por lo que concluimos que también aquí
concurre una pérdida sobrevenida de interés legítimo..”
Y no es que no
pueda una Sentencia corregir en sentido contrario sus propios Autos, sino que,
lo que no resulta razonable ni racional –dicho sea con todo respeto- es que la
misma Sala y Sección respecto del mismo hecho material (analizado
conjuntamente) mantenga “.. que en el caso de que resultase
inejecutable una eventual Sentencia estimatoria de tales pretensiones por
haberse jubilado... siempre podría determinarse la indemnización que proceda
conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción..”., para
mas adelante declarar en Sentencia “....que
no se advierte cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo, actual o futuro,
pero cierto, que la anulación del acto impugnado pudiera producir en esfera
jurídica del actor..”
Ambas
conclusiones son evidentemente contradictorias e inconciliables . Desde
luego, teniendo en cuenta los razonamientos utilizados por la Sala en el Auto de
19 de febrero de 2014 (no desvirtuados ni corregidos) resulta evidente que el
sucesivo pronunciamiento contenido en la Sentencia que se critica (en éste punto
concreto), es sencillamente un razonamiento abstruso.
Es desde luego
más cómodo, o si se prefiere ocasiona menos fatiga intelectual despachar la
cuestión declarando la pérdida sobrevenida de legitimación utilizando la
afirmación calcada y estandarizada de no “advertir” cuales serían los efectos
positivos que traería para el justiciable la anulación de la Disposición o acto
impugnado.
La incoherencia
y la irracionalidad se adentran en el absurdo. En efecto, el mismo Tribunal
que declara que han de tenerse en cuenta las condiciones de legitimación activa
que tenía el recurrente en el momento de interponer el recurso, sin que la
circunstancia de su jubilación hayan privado de interés legítimo a las
pretensiones deducidas en el punto 3º de su demanda (pretensión idéntica en los
tres demandas analizadas conjuntamente) con la eventual indemnización prevista
en el art. 105 de la Ley de la Jurisdicción, declara más tarde la terminación
del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación activa, porque no
advierte cual pudiera ser el efecto positivo o negativo que se podría producir
en la esfera jurídica del actor. ¿Alguien lo puede entender?.
En realidad el justiciable se ha visto doblemente ofendido, e incluso podríamos
decir estafado por la propia dinámica de los acontecimientos. En primer lugar ha
sido víctima de la desviación impune de los poderes públicos. En segundo lugar
se ha sentido estafado en el ámbito judicial a través de un proceso que ha
devenido en inútil por culpa de la tardanza del propio Tribunal que, por la
saturación de trabajo, o por lo que fuere, ha dictado una Resolución no solo
tardía, sino irracional por su incoherencia, y que , para mayor escarnio,
deniega la tutela judicial efectiva que pomposamente se proclama en el art. 24
de la Constitución. La inoperancia de los Tribunales, y el arbitrio judicial
(que nadie discute), no pueden dar lugar o en su caso amparar la
arbitrariedad, la injusticia o en última instancia la posible prevaricación
de la Administración.
El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) exige que las
pretensiones que los ciudadanos ejercitan ante los Tribunales de Justicia,
no reciban respuestas absurdas o manifiestamente irrazonables. Así nos lo
ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional y necesitamos que así sea.
Ciertamente la
Justicia atraviesa una profunda crisis. Y dentro de ese marasmo insufrible que
aqueja a la actividad judicial, en buena medida las Sentencias Judiciales –como
la criticada- abren un espacio de impunidad a la corrupción representada por la
desviación de poder, que es, bien se sabe, cuestión de extraordinaria
actualidad.
Significa
sencillamente que los poderes públicos podrán defenestrar arbitrariamente a sus
funcionarios durante los cuatro o cinco años últimos de su carrera
profesional, en la inteligencia de que, cuando se dicte Sentencia (cuatro o
cinco años más tarde), el funcionario removido caprichosamente de sus
funciones, ya sea por haber tenido la osadía de ser imparcial, o por las
habituales prácticas clientelares, ya se habrá jubilado. Entonces, aplicando
la peculiar doctrina de la perdida sobrevenida de la legitimación del
funcionario recurrente, se procederá a declarar terminado el proceso.
Más allá del
subjetivismo que encierra ésta protesta jurídica, –que no se oculta- lo
importante, en mi opinión, es considerar si los argumentos empleados son lo
suficientemente convincentes para justificar la crítica que se hace desde el
respeto y con respeto a la Justicia.
Concluyo éstas
reflexiones y para “compensar” mi insatisfacción, releo –una vez más- el
libro “Los Ojos del Hermano Eterno” (Stefan Zweig)) y me detengo en aquella
parte en la que el Juez Virata, después de escuchar las palabras del hombre a
quien había condenado, tomó la decisión de ponerse en su lugar para saber que es
lo que se siente realmente al sufrir su propia condena, para de esa manera
orientarse y “aprender a ser justo”, o avanzar en la comprensión de la
Justicia, Naturalmente es un cuento. Pero me gusta y recomiendo su lectura,
principalmente a los componentes de la Sala y Sección autores de la Sentencia
que es objeto de éste reproche crítico. |