La Sala de lo Penal ha absuelto por indefensión a una empresa que fue
condenada por un delito de estafa en la venta de un piso sin haber sido
imputada previamente en la causa. La sentencia estima el recurso de casación
interpuesto por la mercantil contra la sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres que la condenó al pago de una multa de 24.000 euros y al cierre
de la oficina desde la que operaba en Cáceres, bajo el nombre de Viprés
Inmobiliaria, durante seis meses. La misma sentencia condenó al propietario
de la inmobiliaria y a otra persona más a dos años de prisión por el mismo
delito cometido tras cobrar una doble comisión –al comprador y al vendedor-
por la operación sin que lo supieran los afectados; condena que ahora se
reduce a un año de prisión.
La sociedad condenada –Anjuma G.i. S. L.- alegó indefensión en su recurso
porque no había sido imputada de manera formal en la causa, enterándose de
su participación a través de un escrito de conclusiones provisionales, y su
representante legal no había sido escuchado durante la instrucción criminal.
En su segunda sentencia sobre la responsabilidad penal de las entidades
jurídicas, la Sala Segunda establece que la imposición de penas a las
personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su
personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y
establecimientos, inhabilitación e intervención judicial- exige del fiscal
el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la
procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una
persona física. En este sentido, rechaza que el proceso penal discurra con
una doble vía probatoria: una, la prueba de la acción de la persona física y
otra, la declaración de responsabilidad penal de la personalidad jurídica.
Asimismo, explica que la responsabilidad de los entes colectivos, no puede
afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a
la persona física. Sobre todo porque ésta no es responsable penalmente de
todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades
sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas del
artículo 31 bis 1 b. Sólo responde cuando se hayan “incumplido gravemente
los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas
las circunstancias del caso”.
La sentencia, de la que ha sido ponente el presidente Manuel Marchena,
indica que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de
gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la
responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la
presunción de inocencia impone que el fiscal acredite la concurrencia de un
incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Todo ello, señala la
sentencia, sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo
investigada se valga de los medios probatorios que estime oportuno
–pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento
desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.
En contra de lo que sostiene el fiscal, la Sala afirma que la vigencia de
algunos de los principios estructurales del proceso penal no puede pasar a
un segundo plano, cuando se opte por un modelo de responsabilidad vicarial.
En este sentido, señala que “la responsabilidad de las personas jurídicas
sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías” y la
imposición de cualquiera de las penas –que no medidas- previstas en el
artículo 33.7. del Código Penal, sólo puede ser el desenlace de una
actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman
la actuación del ius puniendi”. Añade que la opción por el modelo vicarial
es tan legítima como cualquier otra, pero no autoriza a degradar a la
condición de formalismos la vigencia de los principios llamados a limitar la
capacidad punitiva del Estado.
La sentencia concluye que la pena impuesta a la persona jurídica sólo puede
apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio.
Nuestro sistema, subraya la Sala, no puede acoger fórmulas de
responsabilidad del otro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido,
hasta hace bien poco, a otras formas de responsabilidad.