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La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a
las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo II las disposiciones
específicas relativas a las Sociedades Limitadas.
Haremos referencia en este artículo a la regulación contenida en el citado
Capítulo II relativa a los negocios sobre las propias participaciones.
Comienza la propuesta de nuevo Código Mercantil indicando, respecto de los
negocios sobre las propias participaciones, que será nula de pleno derecho la
adquisición originaria por la Sociedad de sus propias participaciones o de
participaciones o acciones de la Sociedad dominante.
No obstante, se hace referencia a determinados supuestos en los que la Sociedad
podrá adquirir sus propias participaciones o las participaciones o acciones de
la Sociedad dominante, los cuales son los siguientes:
a)
Cuando sean adquiridas a título gratuito, cuando formen parte de un patrimonio
adquirido a título universal o cuando sean adjudicadas en un procedimiento
ejecutivo para satisfacer un crédito de la Sociedad contra el titular de las
mismas.
b)
Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de acuerdo de
reducción del capital adoptado por la Junta General
c)
Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto de
transmisión mortis causa.
d)
Cuando la transmisión haya sido autorizada por la Junta General, se efectúe con
cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto
participaciones de un socio separado o excluido de la Sociedad, participaciones
que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva
de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
Fuera de estos casos las adquisiciones realizadas serán nulas de pleno derecho.
Se incluye también en la propuesta una obligación de enajenación de las
participaciones propias adquiridas por la Sociedad en el plazo de 3 años,
respetando en este caso el régimen estatutario de transmisión, por un precio no
inferior al valor razonable de las participaciones, fijado de conformidad con lo
previsto para los casos de separación de socios.
En los casos en los que la adquisición no comporte devolución de aportaciones a
los socios, la Sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor
nominal de las participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que
transcurran 5 años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo
hubieran sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad
a la fecha en que la reducción fuera oponible frente a terceros.
En cuanto a las participaciones o acciones de la Sociedad dominante, deberán ser
enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición.
Se prevé también en el proyecto de Código una obligación subsidiaria para el
caso de que la Sociedad no cumpliera con su obligación de enajenación de las
participaciones propias, en cuyo caso, transcurrido el plazo indicado para dicha
obligación, la Sociedad deberá proceder de forma inmediata a su amortización y
reducción de capital.
Si esta acción no fuera adoptada por la Sociedad de forma voluntaria, cualquier
interesado podrá solicitarlo de la Autoridad judicial, siendo obligación de los
administradores solicitar dicha medida de la Autoridad judicial cuando por las
razones que fueran no hubiera podido lograrse el correspondiente acuerdo de
amortización y reducción del capital social.
Respecto al régimen jurídico de las participaciones propias o de las
participaciones o acciones de la Sociedad dominante, mientras permanezcan en
poder de la Sociedad adquirente quedarán en suspenso todos los derechos
correspondientes a las participaciones propias y a las participaciones o
acciones de la Sociedad dominante.
Igualmente en el patrimonio neto del balance se establecerá una reserva
equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado
en el activo, que deberá mantenerse en tanto que no sean enajenadas.
También se incluye en el proyecto de nuevo Código Mercantil una previsión sobre
el deber de información que tiene la Sociedad en relación con las propias
participaciones. Así se prevé que en la memoria de la Sociedad adquirente y, en
su caso, en la de la Sociedad dominante, deberá mencionarse como mínimo:
a)
Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio
social
b)
El número y valor nominal de las participaciones adquiridas y enajenadas durante
el ejercicio social y la fracción sobre el capital social que representan.
c)
En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por
las participaciones.
d)
El número y valor nominal del total de las participaciones adquiridas y
conservadas en cartera por la propia Sociedad o persona interpuesta y la
fracción sobre el capital social que representan.
Por otro lado se hace referencia a los negocios prohibidos en relación con las
propias participaciones y en este sentido la Sociedad no podrá aceptar en prenda
o en otra forma de garantía sus propias participaciones o las participaciones
creadas ni las acciones emitidas por otra Sociedad del grupo al que pertenezca.
Tampoco podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía,
ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias
participaciones o de las participaciones creadas o de las acciones emitidas por
Sociedad del grupo al que pertenezca.
Como complemento de todas las obligaciones y prohibiciones relativas a las
propias participaciones, se incluye en el proyecto de nuevo Código Mercantil un
régimen sancionador, considerando infracción el incumplimiento de las
obligaciones o la vulneración de las prohibiciones a las que hemos hecho
referencia.
Dichas infracciones serán sancionadas con multa por importe no superior al valor
nominal de las participaciones suscritas, adquiridas, no enajenadas o
amortizadas, aceptadas en garantía o adquiridas con asistencia financiera de la
Sociedad. Para la graduación del importe de la multa se atenderá a la
importancia de la infracción, así como el daño ocasionado a la Sociedad, a sus
socios y a terceros.
Se dispone que dicha multa se impondrá a los administradores de la Sociedad
infractora y, en su caso, a los de la Sociedad dominante que hayan inducido a
cometer la infracción, previa instrucción del procedimiento sancionador por el
Ministerio de Economía, con audiencia a los interesados y conforme al reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Para finalizar en el proyecto de nuevo Código se contiene la previsión de que
las disposiciones del mismo en cuanto a los negocios sobre las propias
participaciones serán aplicables a las Sociedades españolas aún cuando la
operación se haga a través de Sociedades filiales extranjeras y, así mismo, que
los negocios de la Sociedad filial española sobre las participaciones o acciones
de la Sociedad dominante extranjera se regirán por la ley personal de ésta. |