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El pasado 21 de diciembre, la
Fiscalidad General del Estado publicó su
Circular 8/2015, de 21 de diciembre, sobre los delitos contra la Propiedad
Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información
tras la reforma operada por ley orgánica 1/2015, como un nuevo paso, un
nuevo intento, una pieza más…, o para algunos otro brindis al sol, en el camino
de la Protección de la propiedad intelectual en Internet (o al menos algunas de
sus manifestaciones con mayor volumen de vulneración en la red de redes).
Vaya por delante que en mi
opinión es no sólo loable, sino necesario y adecuado que la Fiscalía sea
protagonista expresa y principal en esta materia, lo que no obsta para estemos
ante un nuevo intento de surfear olas “tsunami-size”, lo que por un lado resulta
extremadamente complejo (las olas, como Internet, no conocen de fronteras,
rompen allí donde su fuerza les lleva), y por otro lado, no siempre alcanza alto
grado de eficacia (se puede, quizá, surfear la ola, pero ello no evitará que
arrase lo que se encuentre por delante).
En todo caso, el contenido de la
Circular resulta de gran interés, y hay varios aspectos del mismo en que
conviene detenerse. Como era de esperar, y como es completamente lógico, no es
que se eliminen todas las zonas grises que la normativa provoca y que han de
resolverse por quienes la aplican, es decir Jueces y Tribunales. Pero sí hay
aspectos en que la Fiscalía, como parte interesada en la puesta en práctica de
la normativa, entra con el fin de promover las interpretaciones que considera
oportunas.
Es más, como la propia Circular
se encarga de señalar, la modificación del Código penal por vía de la Ley
Orgánica 1/2015 incorporan a su articulado los más recientes criterios de
interpretación fijados tanto por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales como
por la de los Tribunales Europeos.
Así por ejemplo, se pone de
manifiesto que la STJUE de 13 de febrero de 2014 que aclara el concepto de
“comunicación pública” y considera como tal todo acto de comunicación -o puesta
a disposición - a un público nuevo distinto del autorizado por el titular del
derecho para acceder a su obra, indicando expresamente dicha resolución que la
conducta consistente en facilitar links o enlaces sobre los que se puede pulsar
y que conducen a obras protegidas a un público no autorizado para ello,
constituye un acto de comunicación pública. Ahora bien, quizá se ha creado la
duda sobre que son “links o enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen
a obras protegidas a un público no autorizado para ello”.
Por otro lado, se aclara el
concepto ánimo por referencia a la Circular 1/2006, a cuyo tenor dicho elemento
intencional ha de entenderse como ánimo de lucro comercial, quedando al margen
de la persecución penal aquellos comportamientos que pretenden la obtención de
algún tipo de ventaja o beneficio distinto del comercial.
Para la concurrencia de este
elemento, el beneficio derivado de la actividad ilícita puede obtenerse bien
directamente -a través de contraprestaciones económicas por cada acto de
descarga o acceso irregular a obras protegidas- o bien indirectamente -mediante
ganancias obtenidas por publicidad, por la comercialización de los datos de los
usuarios u otros medios-. La interpretación que la Circular 1/2006 hace del
lucro comercial alcanza, por tanto, a los supuestos en que el beneficio
económico aparece como el resultado de la actividad ilícita analizada en su
conjunto, con independencia de que los accesos irregulares a contenidos no sean
remunerados.
¿Se debe desconfiar de una
interpretación de una realidad de Internet basada en una referencia de 2006? Es
posible que sí, la realidad es mucho más rápida que el Derecho, y la realidad
digital de 2006 difiere sustancialmente de la de 2015. ¿Afecta esto a un
concepto como del de ánimo de lucro que parecería indiferente en su
consideración y aplicación frente a esas diferentes realidades? Al menos hemos
de tener en cuenta que la multiplicidad de formas de operar en Internet que
desarrollan quienes (presuntamente) vulneran derechos de Propiedad intelectual
de terceros, también van a intentar bypassear este concepto, y para ello
intentarán utilizar su “antigüedad”.
Por último (habría muchas más
cosas de las que hablar, otro día será…), la Circular incide en la situación
creada a partir del hecho de que los tipos delictivos derivados de la reforma
operada por Ley Orgánica1/2015 sustituyen el requisito del ánimo de lucro,
utilizado en la regulación anterior, por el de obtener un beneficio económico
directo e indirecto. Es importante la consecuencia que se extrae en el sentido
de que el mero acceso irregular a un contenido protegido, sin otra finalidad que
el ahorro del precio que pudiera exigirse por el disfrute de la obra o
prestación, queda extramuros del derecho penal. Es decir, castiguemos al que se
beneficia económicamente, no al que consumo, sin más beneficio que el ahorro
(aproximación que por supuesto no a todos gusta).
En conclusión, la actividad
interpretativa de la Fiscalía por vía de la Circular es tan necesaria como
interesante, y aporta elementos de aplicación de la norma que si bien no son ni
definitivos ni perfectos en su delimitación en todas las ocasiones, si que son
una referencia de cabecera en esta materia tan discutida y vilipendiada como aun
en construcción. |