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La semana pasada se ha conocido el contenido del Primer Laudo dictado relativo a
los procedimientos arbitrales que, inversores extranjeros de energías
renovables, tienen abiertos contra el Reino de España.
Los actores demandaron solicitando daños y perjuicios por la entrada en vigor de
los RD 1565/2010 y RDL 14/2010, y la demanda arbitral ha sido íntegramente
rechazada por la Corte de Arbitraje de de Estocolmo, incluso con condena en
costas.
El argumento fundamental para la desestimación de la demanda se basa en que el
marco normativo de un país no puede permanecer inmutable durante toda la vida
útil de sus plantas. Admitir la existencia de semejante expectativa sería, en
efecto, equivalente a congelar el marco regulatorio aplicable a las plantas
elegibles, aunque las circunstancias puedan cambiar. Si se aceptara este
argumento, cualquier cambio en el monto de la tarifa o cualquier limitación de
la cantidad de horas elegibles, podría entenderse como una violación del derecho
internacional. Y esto, para el Tribunal, resulta inaceptable.
Pero el rechazo efectuado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Estocolmo de las pretensiones de la demanda tiene grietas sobre las que, junto
con los argumentos contenidos en el voto dirimente, se debería profundizar, pues
las mismas permiten albergar solventes esperanzas de que los futuros arbitrajes
pendientes de Laudo no tienen por qué seguir la misma línea que la contenida en
este Laudo contrario a los intereses de los inversores en España de energías
renovables.
Estos son los dos principales argumentos del Laudo o del voto dirimente que
invitan a la esperanza:
1.- En primer lugar, si al modificar el beneficio otorgado a quienes ya habían
invertido en España en función de un concreto régimen especial -estableciendo en
el caso una limitación al número de horas de producción y los años con derecho a
tarifa- provocaba un perjuicio sin establecer una compensación adecuada, se
estarían violando las expectativas legítimas creadas y, con ello, el trato justo
y equitativo protegido en el artículo 10 del TCE. Luego se permite la
modificación del marco normativo pero, siempre y cuando, que en este caso
conlleve una indemnización a favor del inversor extranjero afectado y
perjudicado.
2.- En segundo lugar, otro de los puntos básicos de la desestimación de la
demanda se basa en que las modificaciones aplicadas en 2010
no pueden considerarse arbitrarias, irracionales o contrarias al interés
público, pues, con arreglo a dicha normativa y por lo que se refiere a dicho
momento temporal (2010), nunca se llegaron a suprimir las
características esenciales ofrecidas en su día, y en particular la existencia de
una tarifa garantizada a lo largo de la vida
útil de las instalaciones.
Esto, como el tiempo demostró, no fue así, pues las características esenciales
sí se vieron afectadas por la reforma posterior (2013), que, incluso, derogó la
normativa vigente y, asimismo, abolió la tarifa garantizada para sustituirla por
una retribución específica, diferente y, siempre, de cuantía inferior.
El propio Laudo resalta lo anterior y lo limitado y parcial de su ámbito de
actuación y que no prejuzga de manera alguna las conclusiones a las que podría
llegar otro tribunal arbitral con base en el análisis del conjunto de las normas
adoptadas hasta la fecha, incluyendo las normas de 2013 que quedaron, por
elección de las partes, fuera del análisis sometido a dicho Tribunal.
Es inevitable esperar que cuando los Laudos posteriores empiecen a dictarse,
éstos ya habrán podido tener en cuenta la totalidad de la reforma aplicada en
España, y entonces sí podrán valorar el quebranto del trato justo y equitativo
de forma global e íntegra y la necesidad de admitir cambios legales posteriores
pero con derecho a indemnización del inversor, ya que las características
esenciales de los RD 1565/2010 y RDL 14/2010
no es que hayan sido matizados o reinterpretados, es que han sido, frontal y
directamente, derogados por las reformas posteriores. |