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La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a
las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo II las disposiciones
específicas relativas a las Sociedades limitadas.
Haremos referencia en este artículo a la regulación contenida en el citado
Capítulo II relativa a las participaciones sociales y sus modalidades de
transmisión.
Comienza el proyecto de nuevo Código en este Capítulo indicando que el capital
de este tipo de Sociedad no podrá ser inferior a tres mil euros y que el valor
nominal de cada una de sus participaciones deberá estar íntegramente
desembolsado.
En cuanto a las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio
de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, no pudiendo en
ningún caso tener el carácter de valores.
Respecto de los derechos que atribuyen a los socios, salvo disposición en
contrario en los estatutos, serán iguales todas las participaciones y atribuyen
los mismos derechos, correspondiendo a los socios un voto por cada una de ellas.
No obstante los estatutos podrán autorizar la creación de participaciones de
voto plural, atribución que podrá ser de carácter temporal.
La transmisión de las participaciones siempre deberá constar en documento
público, estableciendo que el régimen general de transmisión de participaciones
por actos inter vivos será libre entre socios, así como la realizada a favor del
cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o a favor de sociedades del mismo
grupo. En los demás casos la transmisión se someterá a lo previsto en los
estatutos y en el Código.
En este sentido se prevé que los estatutos puedan incluir cláusulas por las que
se someta a autorización la transmisión de las participaciones, indicando las
causas que permiten denegarla, correspondiendo la concesión o denegación de
dicha autorización a los administradores, salvo previsión en contrario de los
estatutos, y no pudiendo delegarse esta facultad en un tercero. Si en el plazo
de dos meses la Sociedad no hubiera contestado a la petición del socio, se
entenderá concedida la autorización y, en caso de que ésta se deniegue, deberá
comunicarse por conducto notarial al socio, quien tendrá derecho a separarse de
la Sociedad.
Igualmente los estatutos podrán incluir cláusulas por las que se atribuya un
derecho de adquisición preferente a todos los socios, a uno o varios de ellos, a
un tercero o a la Sociedad, sobre las participaciones que un socio quiera
transmitir a título oneroso.
Se prevé la posibilidad de incluir en los estatutos las denominadas cláusulas de
arrastre por las que un socio que pretenda transmitir sus participaciones a un
tercero obligue a los demás socios a transmitir también las suyas a ese tercero
en las mismas condiciones y las de acompañamiento por las que cualquiera de los
demás socios obligue al que pretenda transmitir sus participaciones a un tercero
a obtener de éste el compromiso de adquirir simultáneamente también las suyas y
en las mismas condiciones.
También se recoge en el Código el régimen legal supletorio de transmisión de
participaciones sociales por actos inter vivos cuando no hay una previsión
estatutaria al respecto. En estos casos el socio deberá comunicar a los
administradores por escrito el proyecto de transmisión de sus participaciones
indicando en el mismo todos los datos e información de dicha transmisión. La
autorización quedará sometida a decisión de la Sociedad adoptada en Junta
General mediante mayoría ordinaria, solo pudiendo denegarla si se comunica al
transmitente la identidad de uno o varios socios o de un tercero que adquiera la
totalidad de las participaciones o bien que serán adquiridas por la propia
Sociedad, siendo el precio, forma de pago y demás condiciones de la operación
las comunicadas por el socio transmitente.
Si la transmisión onerosa fuera por título distinto a la compraventa o fuera
gratuita, el precio de la transmisión será el fijado de común acuerdo por las
partes o bien el precio razonable de las participaciones al día que fue
comunicada la transmisión a la Sociedad, que se fijará por un auditor de cuentas
designado por el registrador mercantil del domicilio social.
El documento público de transmisión de las participaciones deberá otorgarse en
el plazo de un mes desde la comunicación al socio de la identidad del
adquirente. Si transcurren tres meses desde que el socio hubiera comunicado a la
Sociedad su intención de transmisión sin que ésta le haya notificado la
identidad del adquirente, aquel podrá transmitirlas en las condiciones
comunicadas a la Sociedad.
Por otro lado se hace referencia en el Código a las cláusulas estatutarias
prohibidas que serán aquellas que hagan prácticamente libre la transmisión
voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos y aquellas que
obliguen al socio a transmitir un número diferente de participaciones a las que
figuren en el proyecto de transmisión. Respecto a las cláusulas que prohíban la
transmisión voluntaria inter vivos, sólo serán válidas si se reconoce al socio
la posibilidad de separarse de la Sociedad, aunque estatutariamente se podrá
prohibir la libre transmisión por actos inter vivos o el derecho de separación
por un plazo de hasta cinco años desde la constitución de la Sociedad, o
respecto a las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde
el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
En cuanto al régimen legal de transmisión forzosa de las participaciones
sociales el Código dispone que el embargo de las mismas se notifique
inmediatamente a la Sociedad por la autoridad que lo hubiera decretado indicando
la identidad del embargante y las participaciones embargadas, embargo que deberá
ser anotado en el libro registro de socios. Celebrada subasta o cualquier otra
forma de enajenación forzosa, quedará en suspenso la aprobación del remate y la
adjudicación, procediendo el Juez o autoridad administrativa a remitir
testimonio literal a la Sociedad del acta de subasta o del acuerdo de
adjudicación, lo cual deberá ser comunicado por la Sociedad en el plazo de cinco
días a los socios. La adjudicación al acreedor será firme transcurrido un mes
desde la recepción por la Sociedad del citado testimonio, periodo durante el
cual los socios y, en su defecto, la Sociedad podrán subrogarse en lugar del
rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas
las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate
o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados.
Respecto a las transmisiones mortis causa de participaciones el Código establece
que el heredero o legatario adquiere la condición de socio, aunque pueden los
estatutos establecer un derecho de adquisición de las participaciones del socio
fallecido a favor de los socios sobrevivientes y, si éstos no lo ejercitan, de
la Sociedad. Este derecho deberá ejercitarse mediante comunicación enviada por
conducto notarial a los herederos o legatarios y a la Sociedad en el plazo
establecido en los estatutos, que no podrá ser superior a un mes desde la
notificación de la adquisición hereditaria a la Sociedad y, en caso de
ejercitarse por la Sociedad, el plazo será de un mes desde que transcurra el
término del que dispongan los socios.
Para finalizar mencionar que las transmisiones de participaciones que infrinjan
lo dispuesto en el Código o en los estatutos, no surtirán efecto frente a la
Sociedad y, en todo caso, la infracción del derecho de adquisición preferente
previsto en los estatutos o en el código implicará un derecho de retracto que
caducará en el plazo de un mes desde que la Sociedad hubiera conocido la
transmisión. |