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El Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre, publicado en el B.O.E. el día 4 de
noviembre pasado, en cumplimiento del mandato normativo
según el cual este cuerpo legal ha de mantenerse actualizado de manera
permanente, viene a modificar la norma de mismo rango de 8 de enero de 2.010,
por la que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la
Administración Electrónica.
Además de esta modificación, el artículo 13 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge el derecho de los
ciudadanos a comunicarse con las administraciones a través de medios
electrónicos y a la protección de datos de
carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los
datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas. De igual modo, el
artículo 152 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público determina que el E.N.S. tiene por objeto establecer la política de
seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la misma.
Lo que viene a suponer una ampliación del objeto, que estaba circunscrito a lo
dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos, que ha sido derogada, el establecimiento
como un derecho/deber a la seguridad y confidencialidad de los datos en los
sistemas de las Administraciones, y la profundización, de este modo, en el
cumplimiento de lo dispuesto en la Estrategia de Ciberseguridad Nacional.
Las modificaciones se desarrollan a lo largo de diecisiete apartados que
finalizan con una disposición transitoria única en la que se establece un plazo
de veinticuatro meses para la adecuación a las mismas de los sistemas afectados,
entre las que se pueden destacar los siguientes aspectos:
a)
Exigencia de que las
organizaciones que presten servicios de seguridad a las Administraciones cuenten
con profesionales cualificados (art. 15.3).
b)
Se eleva y concreta
la exigencia de certificación funcional en la adquisición de productos de
seguridad de las tecnologías de la información y comunicaciones que vayan a ser
empleadas por las Administraciones (art. 18).
c)
Se amplía
sustancialmente el contenido del artículo 24.2 al añadir a los procedimientos de
gestión de incidentes de seguridad, las debilidades detectadas en los elementos
del sistema de información.
Profundizar en los procedimientos de seguridad describiendo su cobertura al
señalar que cubrirán los mecanismos de detección, criterios de clasificación,
procedimientos de análisis y resolución, así como los cauces de comunicación a
las partes interesadas y el registro de actuaciones. Señalando expresamente que,
este registro, se empleará para la mejora continua de la seguridad del sistema.
d)
Se amplía el
contenido del artículo 27 dedicado al cumplimiento de requerimientos mínimos,
mediante el añadido de dos nuevos apartados, el 4 y el 5.
El
primero de ellos, preceptúa que la relación de medidas seleccionadas del Anexo
II, se formalizarán en una Declaración de Aplicabilidad, firmada por el
responsable de seguridad.
Así
como que las medidas del Anexo II podrán ser reemplazadas por otras siempre y
cuando se justifique que protegen igual o mejor, el riesgo sobre los activos y
se cumplen los principios básicos y requisitos mínimos del ENS.
Como
garantía de la Declaración de Aplicabilidad exige que se detalle la
correspondencia entre las medidas compensatorias implantadas y las medidas del
Anexo II que compensar, requiriendo el conjunto objeto de aprobación formal por
parte del responsable de seguridad.
e)
Se cambia el título
del artículo 29 y se amplía sustancialmente su contenido mediante la
introducción de dos nuevos párrafos, señalados con los números 2 y 3.
A
partir de ahora el título del citado artículo será el de “Instrucciones técnicas
de seguridad y guías de seguridad”, y pasa a describirlas y expresar su
contenido.
Las
instrucciones técnicas de seguridad se serán aprobadas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a propuesta del Comité Sectorial de
Administración Electrónica y a iniciativa del CCN, serán publicadas mediante
resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y serán de
obligado cumplimiento.
f)
Se da una mayor
precisión y profundidad al informe del estado de la seguridad previsto en el
artículo 35 del ENS, añadiendo un segundo párrafo. De tal forma que, a partir de
ahora, el Comité Sectorial de Administración Electrónica recogerá la información
relacionada con el estado de las principales variables de la seguridad en las
AA.PP. Y, el CCN articulará los procedimientos necesarios para la recogida y
consolidación de la información, así como la metodología para su tratamiento y
explotación.
g)
Se complementa la
articulación de la respuesta a incidentes de seguridad del CCN-CERT añadiendo un
segundo párrafo al artículo 36 mediante el que se establece que las
Administraciones Públicas han de notificar al Centro Criptológico Nacional los
incidentes que tengan un impacto significativo en la seguridad de la información
y los servicios.
h)
Introduce mayores
precisiones el párrafo tercero del artículo 37 y se introducen precisiones en el
sentido de que el CCN-CERT podrá recabar informes de auditoría de los sistemas
afectados, registros de auditoría, configuraciones y cualquier otra información
que se considere relevante, así como los soportes informáticos que se estimen
necesarios, sin perjuicio de lo dispuesto en lo dispuesto en la Ley de
Protección de Datos y la eventual confidencialidad de datos institucionales u
organizativos.
i)
En la disposición
adicional cuarta, se establece un listado de ocho instrucciones técnicas de
seguridad con el mandato de desarrollarlas.
j)
En el Anexo II se
hace una serie de modificaciones técnicas tanto en la tabla inicial como en
diversos apartados.
k)
Y se modifica el
anexo II, referido a la auditoría de seguridad, anexo III, Glosario, y el modelo
de cláusula administrativa particular recogida en el anexo V.
[1]
Artículo 42 del E.N.S.
[2]
Artículo 156. Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional
de Seguridad.-1.
El Esquema Nacional de Interoperabilidad comprende el conjunto de
criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y
normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones
que deberán ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas para
la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.-
2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto establecer la
política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el
ámbito de la presente Ley, y está constituido por los principios básicos
y requisitos mínimos que garanticen adecuadamente la seguridad de la
información tratada.
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