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Aun cuando las novedades introducidas en el sistema jurídico
español mediante la reforma del Código Penal ya han sido analizadas extensamente
por especialistas en la materia, me siento en la obligación ética, como
ciudadana y como profesional del Derecho, de indicar mi opinión personal, e
introducir una breve llamada a la reflexión.
Las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015 que modifican el Código
Penal entran en vigor el pasado 1 de julio. En algunos puntos se produce una
despenalización de ciertas conductas, y una transmisión de potestad del ámbito
penal al administrativo, con la merma de garantías que esto supone. Y al mismo
tiempo, se produce un endurecimiento de la capacidad punitiva del Código Penal
con respecto a delitos de pena de prisión superior a 25 años, con la dificultad
que implica su análisis al tratarse normalmente de delitos de especial
sensibilidad y repulsa para todos los ciudadanos. Me refiero a la pena de
prisión permanente revisable.
Ya que una conducta concreta no debe constituir delito si
con ella no se ha causado un daño a un semejante o a la sociedad, el Derecho
Penal sólo debe intervenir cuando se produce una conducta delictiva, de una
persona contra otra titular de un bien jurídico que resulta lesionado, por
ejemplo, la vida y la libertad e indemnidad sexual. Asimismo, nuestro sistema
jurídico penal está cubierto por un principio básico, entre otros, el de la
reeducación y reinserción social del reo, esto es, su recuperación para la
sociedad, y por ello existe la posibilidad de suspensión de ejecución de pena,
exigiendo el cumplimiento de medidas alternativas no privativas de libertad
cuando procede.
En España, con la introducción de la prisión permanente
revisable, queda asfixiada la posibilidad de suspender la ejecución de la pena
antes de cumplirse íntegramente. El nuevo artículo 92 del Código permite que,
una vez cumplidos 25 años de la pena impuesta por el delito cometido, la persona
permanezca más tiempo privada de libertad si se comprueba, mediante determinados
criterios de alto grado de discrecionalidad y cierto control social, que no
procede la suspensión de la ejecución de la pena.
El juez de vigilancia penitenciaria debe entender que existe
un “pronóstico favorable de inserción social”, y podrá revocarse la suspensión
de la pena, de 5 a 10 años, si entiende que cambió el pronóstico de falta de
peligrosidad. Los criterios en que se basa la suspensión de la ejecución
completa de la pena y concesión de libertad condicional son, entre otros, la
vista de la personalidad del penado, las circunstancias del delito cometido, sus
circunstancias familiares y sociales, y “los efectos que quepa esperar”
de la suspensión de la ejecución de la pena y cumplimiento de medidas. Por
tanto, la suspensión se hace depender de unos criterios, en manos del juez y de
los trabajadores sociales que informan, enfrentados con postulados que deberían
considerarse irrenunciables en un Estado de Derecho.
Resulta llamativo que mientras se introducen ciertas
novedades en el Código Penal, de muy posible intención moralizante, se
introduzca al mismo tiempo un instrumento totalmente contrario a la
orientación reeducadora de la pena. Su introducción obedece a la falta de
respuesta institucional ante el dolor de los familiares de víctimas,
especialmente niños, que han tenido la desgracia de sufrir el horror y la
violencia por parte de asesinos, torturadores y violadores.
Ante ese dolor, ante las pérdidas de bienes que no se
recuperarán jamás (vida, indemnidad sexual, integridad física y moral), el
Estado debe responder con la opción justa para todos. Como bien dicen las
asociaciones de víctimas, los españoles no queremos venganza, sino Justicia. Y
esta no sería tal si únicamente diese respuesta a las víctimas sin atender a lo
que sucede con el criminal, pues no habría límites ni garantías ni para él ni
para el resto de personas internas en centros penitenciarios.
Para que el sistema jurídico penal sea efectivo y de
garantías, debe orientarse a la función de reeducación y reinserción que
impera en él por mandato constitucional, sin más valoraciones subjetivas. Indica
el artículo 25.2 de la Constitución, dentro de los derechos fundamentales y
libertades públicas: “Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (…)”.
Para los casos de mayor gravedad del delito no cabe la pena de muerte ni la
cadena perpetua, abolida desde 1928 en España. ¿Cómo se protege entonces a la
sociedad de esas personas que han torturado, violado o matado sin compasión ni
visos de arrepentimiento?
Hasta el 1 de julio de 2015, con el que quizá era el
Código Penal más severo de la Unión Europea, España era uno de los países
miembros con índices más bajos de criminalidad. Por ello, el endurecimiento de
su capacidad punitiva y alcance no puede explicarse desde una razón justificada
de política criminal. En otros Estados europeos donde se prevé la prisión
permanente revisable, su existencia es prácticamente simbólica.
La pena de prisión no es una medida para encerrar o apartar
a uno que “no vale para la sociedad” o es “potencialmente peligroso”. La
prevención de aquellos delitos de excepcional crueldad y repulsa social debe
articularse mediante las herramientas oportunas, desde el Gobierno, la
Administración de Justicia y la propia sociedad En caso de verificarse que la
persona que opta a suspensión continúa siendo peligrosa, deben aplicarse
medidas alternativas, de tipo terapéutico, de seguridad u otras adecuadas,
para controlar esa peligrosidad. Pero es de una innecesaria e injustificada
crueldad mantener, en un Estado de Derecho, a una persona privada de libertad si
no ha cometido un nuevo delito que justifique dicha privación; el fin preventivo
no entra dentro del cometido de la pena, que únicamente procede (o debería
proceder) una vez que se ha producido la conducta delictiva, y no antes.
Nulla poena sine crimine, no cabe pena alguna sin delito. Sin delito, no hay
reo. Así indica el artículo 25.1 de la Constitución Española: “Nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse
no constituyan delito”.
Por tanto, para dar justa respuesta a las víctimas y para
proteger a los ciudadanos ante determinados sujetos peligrosos, el Derecho
Penal no debe ser forzado fuera de su finalidad legal, y deben integrarse
medidas adecuadas para cada caso. Sin embargo, con la última reforma del Código
Penal, este queda forzado y el sistema jurídico español viciado, quedando en no
pocas cuestiones contrario a la Justicia. Hoy nuestro sistema jurídico es
ilegítimamente utilizado, no como técnica meramente disuasoria, sino como
instrumento para evitar por la fuerza que un sujeto concreto que no ha
delinquido cometa un crimen; además obstaculiza lo que debe ser un tesoro para
la sociedad española y para un sistema jurídico creado por y para el hombre: el
respeto a la dignidad humana, la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano, y el objetivo de reinserción y rehabilitación del ser humano en la
sociedad, que sustenta y motiva el Derecho en su raíz.
Por último, como reflexión personal, el Derecho Penal no
puede restituir las cosas a su estado inicial y recuperar las vidas perdidas
por el crimen, pero tampoco debe ser utilizado más allá de sus límites.
Mientras el Estado permite que muchos ciudadanos no conozcan en qué consiste la
estancia en prisión, cómo es, qué sucede, qué problemas aparecen y cómo cambia
la vida de quien alguna vez fue interno, el criminal no cuenta con la
posibilidad de redención. Esto debe hacernos pensar si deseamos una sociedad que
no admite la esperanza en el ser humano, no ya justificando las atrocidades
cometidas, sino reconociendo las posibles condiciones mentales, genéticas, de
educación u otras, que han llevado al horror del crimen, y la oportunidad de
cambiar y arrepentirse. |