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20 de JULIO de 2015

La prisión permanente revisable en el código penal español

LAWYERPRESS

Por María Teresa Nevado, Abogada – IUBE Abogados

 

María Teresa Nevado, Abogada – IUBE AbogadosAun cuando las novedades introducidas en el sistema jurídico español mediante la reforma del Código Penal ya han sido analizadas extensamente por especialistas en la materia, me siento en la obligación ética, como ciudadana y como profesional del Derecho, de indicar mi opinión personal, e introducir una breve llamada a la reflexión.

Las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015 que modifican el Código Penal entran en vigor el pasado 1 de julio. En algunos puntos se produce una despenalización de ciertas conductas, y una transmisión de potestad del ámbito penal al administrativo, con la merma de garantías que esto supone. Y al mismo tiempo, se produce un endurecimiento de la capacidad punitiva del Código Penal con respecto a delitos de pena de prisión superior a 25 años, con la dificultad que implica su análisis al tratarse normalmente de delitos de especial sensibilidad y repulsa para todos los ciudadanos. Me refiero a la pena de prisión permanente revisable.

Ya que una conducta concreta no debe constituir delito si con ella no se ha causado un daño a un semejante o a la sociedad, el Derecho Penal sólo debe intervenir cuando se produce una conducta delictiva, de una persona contra otra titular de un bien jurídico que resulta lesionado, por ejemplo, la vida y la libertad e indemnidad sexual. Asimismo, nuestro sistema jurídico penal está cubierto por un principio básico, entre otros, el de la reeducación y reinserción social del reo, esto es, su recuperación para la sociedad, y por ello existe la posibilidad de suspensión de ejecución de pena, exigiendo el cumplimiento de medidas alternativas no privativas de libertad cuando procede.

En España, con la introducción de la prisión permanente revisable, queda asfixiada la posibilidad de suspender la ejecución de la pena antes de cumplirse íntegramente. El nuevo artículo 92 del Código permite que, una vez cumplidos 25 años de la pena impuesta por el delito cometido, la persona permanezca más tiempo privada de libertad si se comprueba, mediante determinados criterios de alto grado de discrecionalidad y cierto control social, que no procede la suspensión de la ejecución de la pena.

El juez de vigilancia penitenciaria debe entender que existe un “pronóstico favorable de inserción social”, y podrá revocarse la suspensión de la pena, de 5 a 10 años, si entiende que cambió el pronóstico de falta de peligrosidad. Los criterios en que se basa la suspensión de la ejecución completa de la pena y concesión de libertad condicional son, entre otros, la vista de la personalidad del penado, las circunstancias del delito cometido, sus circunstancias familiares y sociales, y “los efectos que quepa esperar” de la suspensión de la ejecución de la pena y cumplimiento de medidas. Por tanto, la suspensión se hace depender de unos criterios, en manos del juez y de los trabajadores sociales que informan, enfrentados con postulados que deberían considerarse irrenunciables en un Estado de Derecho.

Resulta llamativo que mientras se introducen ciertas novedades en el Código Penal, de muy posible intención moralizante, se introduzca al mismo tiempo un instrumento totalmente contrario a la orientación reeducadora de la pena. Su introducción obedece a la falta de respuesta institucional ante el dolor de los familiares de víctimas, especialmente niños, que han tenido la desgracia de sufrir el horror y la violencia por parte de asesinos, torturadores y violadores.

 Ante ese dolor, ante las pérdidas de bienes que no se recuperarán jamás (vida, indemnidad sexual, integridad física y moral), el Estado debe responder con la opción justa para todos. Como bien dicen las asociaciones de víctimas, los españoles no queremos venganza, sino Justicia. Y esta no sería tal si únicamente diese respuesta a las víctimas sin atender a lo que sucede con el criminal, pues no habría límites ni garantías ni para él ni para el resto de personas internas en centros penitenciarios.

Para que el sistema jurídico penal sea efectivo y de garantías, debe orientarse a la función de reeducación y reinserción que impera en él por mandato constitucional, sin más valoraciones subjetivas. Indica el artículo 25.2 de la Constitución, dentro de los derechos fundamentales y libertades públicas: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (…)”. Para los casos de mayor gravedad del delito no cabe la pena de muerte ni la cadena perpetua, abolida desde 1928 en España. ¿Cómo se protege entonces a la sociedad de esas personas que han torturado, violado o matado sin compasión ni visos de arrepentimiento?

Hasta el 1 de julio de 2015, con el que quizá era el Código Penal más severo de la Unión Europea, España era uno de los países miembros con índices más bajos de criminalidad. Por ello, el endurecimiento de su capacidad punitiva y alcance no puede explicarse desde una razón justificada de política criminal. En otros Estados europeos donde se prevé la prisión permanente revisable, su existencia es prácticamente simbólica.

 La pena de prisión no es una medida para encerrar o apartar a uno que “no vale para la sociedad” o es “potencialmente peligroso”. La prevención de aquellos delitos de excepcional crueldad y repulsa social debe articularse mediante las herramientas oportunas, desde el Gobierno, la Administración de Justicia y la propia sociedad En caso de verificarse que la persona que opta a suspensión continúa siendo peligrosa, deben aplicarse medidas alternativas, de tipo terapéutico, de seguridad u otras adecuadas, para controlar esa peligrosidad. Pero es de una innecesaria e injustificada crueldad mantener, en un Estado de Derecho, a una persona privada de libertad si no ha cometido un nuevo delito que justifique dicha privación; el fin preventivo no entra dentro del cometido de la pena, que únicamente procede (o debería proceder) una vez que se ha producido la conducta delictiva, y no antes. Nulla poena sine crimine, no cabe pena alguna sin delito. Sin delito, no hay reo. Así indica el artículo 25.1 de la Constitución Española: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito”.

Por tanto, para dar justa respuesta a las víctimas y para proteger a los ciudadanos ante determinados sujetos peligrosos, el Derecho Penal no debe ser forzado fuera de su finalidad legal, y deben integrarse medidas adecuadas para cada caso. Sin embargo, con la última reforma del Código Penal, este queda forzado y el sistema jurídico español viciado, quedando en no pocas cuestiones contrario a la Justicia. Hoy nuestro sistema jurídico es ilegítimamente utilizado, no como técnica meramente disuasoria, sino como instrumento para evitar por la fuerza que un sujeto concreto que no ha delinquido cometa un crimen; además obstaculiza lo que debe ser un tesoro para la sociedad española y para un sistema jurídico creado por y para el hombre: el respeto a la dignidad humana, la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano, y el objetivo de reinserción y rehabilitación del ser humano en la sociedad, que sustenta y motiva el Derecho en su raíz.

Por último, como reflexión personal, el Derecho Penal no puede restituir las cosas a su estado inicial y recuperar las vidas perdidas por el crimen, pero tampoco debe ser utilizado más allá de sus límites. Mientras el Estado permite que muchos ciudadanos no conozcan en qué consiste la estancia en prisión, cómo es, qué sucede, qué problemas aparecen y cómo cambia la vida de quien alguna vez fue interno, el criminal no cuenta con la posibilidad de redención. Esto debe hacernos pensar si deseamos una sociedad que no admite la esperanza en el ser humano, no ya justificando las atrocidades cometidas, sino reconociendo las posibles condiciones mentales, genéticas, de educación u otras, que han llevado al horror del crimen, y la oportunidad de cambiar y arrepentirse.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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