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Es importante diferenciar entre normas particionales y partición
hecha
por
el
propio
testador,
conceptos
que
muchas
veces
se
confunden,
siendo
muy
diferentes
las
consecuencias
que
de
los
mismos
se
derivan.
En este sentido:
a)
La
partición
hecha
por
el
testador
conlleva
que
abierta
la
sucesión,
se
produce
la
adquisición
de
los
bienes
adjudicados
a
cada
heredero.
Así,
el
artículo
1.068
del
código
civil
establece
que
“La
partición
legalmente
hecha
confiere
a
cada
heredero
la
propiedad
exclusiva
de
los
bienes
que
le
hayan
sido
adjudicados”.
En
este
primer
caso,
no
sería
necesaria
la
concurrencia
de
todos
los
coherederos
para
otorgar
la
escritura
de
manifestación,
aceptación
y
adjudicación
de
herencia,
aunque
se
hayan
de
realizar
operaciones
complementarias.
b)
Por
otro
lado,
las
normas
particionales
lo
que
hacen
es
vincular,
bien
a
los
herederos,
bien
al
contador-partidor
para
que
pase
por
las
mismas
a la
hora
de
practicar
la
partición,
de
forma
y
manera
que
las
adjudicaciones
deberán
efectuarse
al
heredero
o
herederos
correspondientes,
según
la
disposición
testamentaria.
En
este
segundo
caso,
dado
que
no
hay
una
partición
ya
realizada
por
el
testador,
sí
que
tendrían
que
concurrir
todos
los
herederos
al
otorgamiento
de
la
escritura
de
manifestación,
aceptación
y
adjudicación
de
herencia.
Al objeto de comprender esta cuestión es
reveladora
y
clarificadora
la
Sentencia
del
Tribunal
Supremo
de 7
de
septiembre
de
1998,
que
viene
a
establecer
que
nos
encontraremos
ante
una
verdadera
partición
realizada
por
el
testador
cuando
éste
distribuye
todos
sus
bienes
y
realiza
el
inventario,
avalúo,
liquidación
y
forma
los
lotes
que
han
de
ser
adjudicados.
Si,
por
el
contrario,
lo
que
hace
el
testador
es
plasmar
su
voluntad
para
que
en
el
momento
de
la
partición
los
bienes
se
adjudiquen
de
una
u
otra
forma,
no
nos
encontraremos
ante
una
partición
hecha
por
el
testador
sino
ante
la
fijación de
toda
una
serie
de
normas
particionales.
Asimismo,
aún
en
el
caso
de
que
nos
encontremos,
aparentemente,
ante
una
partición
hecha
por
el
testador,
puede
existir
un
elemento
distorsionador
de
la
misma,
esto
es,
el
extremo
referido
a
las
deudas
de
la
herencia.
Ciertamente,
si
no
se
acredita
que
no
existen
deudas
hereditarias
o,
en
su
caso,
que
las
mismas,
de
haberlas,
son
asumidas
por
uno
de
los
herederos,
deberán
intervenir
todos
ellos
para
llevar
a
cabo
la
operación
complementaria.
La
Dirección
General
de
lo
Registros
y
del
Notariado(D.G.R.N)
ha
seguido
estos
criterios
en
su
Resolución
de 8
de
enero
de
2014,
desestimando
el
recurso
interpuesto
por
el
Notario
contra
la
calificación
negativa
del
Registrador
de
la
Propiedad,
en
un
supuesto
en
el
que
dos
de
los
cinco
coherederos
otorgaron
escritura
de
aceptación
y
adjudicación
de
herencia,
bajo
el
pretexto
de
mantener
que
el
testador
había
hecho
la
partición
en
su
testamento,
cuando
a
juicio
del
Registrador
de
la
Propiedad
y de
la
D.G.R.N
lo
que
realmente
había
realizado
el
testador
era
señalar
unas
normas
particionales.
Efectivamente,
en
el
testamento
en
cuestión
se
dice:
En
la
cláusula
primera
del
testamento:
instituye
herederos,
por
partes
iguales,
a
sus
cuatro
hijos,
doña
Crescencia
Francisca,
doña
Estebana
Natividad,
don
Rufino
Manuel
y
don
Santiago
Pedro
C.
P, y
nieta,
doña
O.
C.
R,
heredando
los
cuatro
primeros
por
cabezas
y la
última
por
estirpe,
y
los
sustituye
aun
para
el
caso
de
conmoriencia,
por
sus
respectivos
descendientes
por
estirpes;
y,
en
su
defecto,
ordena
tenga
lugar
el
derecho
de
acrecer.
En
la
cláusula
segunda
establece:«Como
acto
parcial,
al
amparo
del
artículo
1.056
del
Código
Civil,
ordena
que
al
hacerse
la
partición
de
sus
bienes
se
hagan,
a
cuenta
de
todo
o
parte
del
haber
que
corresponda
a
cada
adjudicatario,
las
siguientes
adjudicaciones,
ordenando
que
al
efecto
se
practiquen
las
modificaciones
hipotecarias,
tales
como…».Y,
a
continuación,
se
mencionan
las
adjudicaciones
que
ordena
la
testadora,
ordenándose
al
final,
en
otra
cláusula,
que
si
las
adjudicaciones
practicadas
exceden
del
haber
que
corresponda
a
los
adjudicatarios,
el
exceso
sea
estimado
como
mejora
con
cargo
a
este
tercio
y,
si
en
él
no
cupiere,
el
de
libre
disposición.. disposición..
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