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Es por todos sabido que el Código Penal de 1995, a través de la regulación
operada por Ley Orgánica 1/2015, ha sufrido una de las mayores reformas desde su
entrada en vigor, con modificaciones de alto calado –introducción de la prisión
permanente revisable, supresión de las faltas (elevando algunas conductas
típicas a la calidad de delitos y reenviando otras a la normativa sancionadora
administrativa), así como previsión de nuevos delitos o nuevas modalidades
comisivas sobre aquellos ya existentes, entre otros–.
A pesar de ello, quizás no se ha puesto el foco de atención sobre un aspecto
fundamental para los abogados que ejercemos en materia penal, como lo es el de
la regulación ofrecida por el actual sistema de suspensión de las penas
privativas de libertad.
Empezaremos por señalar que el vigente artículo 80 del Código Penal (CP)
pretende ofrecernos una regulación completa, única, en torno a los supuestos en
que resulta hoy aplicable la institución de la suspensión.
Así, establece un régimen general en su apartado 1 que podría entenderse
asimilable al previsto en la regulación precedente; si bien, incorporando una
redacción inédita que permitirá suspender la pena privativa de libertad
«cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para
evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos». La redacción no
puede ser más inconcreta, pues quedará a criterio del órgano judicial la
valoración de esa «esperanza» en la innecesariedad de ejecutar la pena.
Algo así como dar entrada a un elemento subjetivo tendente a la segunda
oportunidad
Quizás por ello, cabría pensar que en la regulación posterior se aportaría algo
de luz al respecto. Nada más lejos de la realidad, puesto que su segundo párrafo
establece una previsión concreta: impone al órgano ejecutor la valoración de
unas circunstancias que deberá valorar para acordar dicha suspensión. Por más
que la mención de los ponderables resulta un numerus clausus, no es menos
cierto que algunos de estos elementos esconden un sinfín de aspectos
discrecionales: qué circunstancias personales deben valorarse o qué efectos cabe
esperar de suspender la pena, entre otros.
De modo similar a las disposiciones anteriores el
precepto intenta acotar los elementos que, en todo caso, deberán ser
apreciados por el órgano judicial para conceder la suspensión, tales como la
primariedad delictiva del condenado, el límite temporal de la pena –fijado en
dos años– y la satisfacción de la responsabilidad civil derivada de delito.
Nuevamente, y por lo que concierne a este último requisito, la polémica está
servida en torno a la inseguridad que ofrece el criterio de la
«razonabilidad» en la que quepa esperar el cumplimiento del pago de la
responsabilidad civil. Queda, nuevamente, a arbitrio del juzgador.
Novedosa resulta la regulación del artículo 80.3 CP en torno a la posibilidad de
suspender la pena privativa de libertad superior a dos años por causas ajenas a
la adicción y dependencia de sustancias tóxicas, incluso cuando el condenado no
fuere delincuente primario. En esta ocasión se faculta al ejecutor a suspender
excepcionalmente estas penas; sin embargo, imponiendo en todo caso que,
por ese mismo motivo, se valoren una serie de variables, se repare de
daño o se cumpla con la imposición de una de las medidas previstas en el
artículo 84 CP. Llegados a este punto, una consideración: la imposición al
órgano judicial no es «excepcional» dado que la exigencia tendente a
valorar «las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su
conducta, y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado» no son
propias exclusivamente de este supuesto concreto sino conditio sine qua non
para todo supuesto ordinario de suspensión. Sólo en caso que no resulte de
aplicación el régimen general del artículo 80.1 y 2 –donde se exige analizar
esos parámetros–, podría entrar en aplicación el supuesto tercero.
Permanece intacta en la regulación la suspensión de la pena según artículo 80.4
CP. Su apreciación comporta la valoración por parte del Juez o Tribunal de
analizar ex ante a cumplir la pena privativa de libertad si procede su
suspensión bajo premisa de que el condenado «esté aquejado de una enfermedad
muy grave con padecimientos incurables». En otros términos, supone un
avanzamiento de las medidas de control, evaluación y ponderación del
cumplimiento de la pena en atención a criterios de estricto carácter médico. A
este particular, no existe sometimiento a plazo de la pena para suspender. La
excepción a su aplicación vendrá dada por el hecho que al condenado no se le
hubiera suspendido previamente un cumplimiento de pena privativa de libertad por
aplicación de dicha circunstancia.
La regulación antes prevista en el artículo 87 CP y referida a una causa
extraordinaria para la concesión de la suspensión
de la pena en atención a las circunstancias de adicción a tóxicos y
estupefacientes –ex artículo 20 CP– pasa ahora al artículo 80.5 con una
regulación mucho más concisa. El texto prevé los parámetros temporales para
acceder a dicha suspensión –penas no superiores a cinco años– y los formales
–acreditar la comisión del hecho delictivo a causa de dicha circunstancia
así como el seguimiento de un tratamiento de deshabituación en centro
acreditado–. Continúa previendo también que el Juez o Tribunal pueda comprobar
el seguimiento del tratamiento y se condicione la suspensión a no abandonarlo.
Específicamente ahora se prevé que las recaídas no comportan per se
abandono definitivo del tratamiento; lo que, de algún modo supone una
aproximación más humana por parte de la administración de justicia al
tratamiento deshabituador y de desintoxicación.
Por último, la reforma también incluye de forma agrupada en su artículo 80.6 la
regulación antes prevista en el artículo 86 en torno a la obligación de oír a la
víctima o su representante en los delitos únicamente perseguibles a instancia de
la víctima.
En resumen, parece que la regulación ha querido aproximarse a una realidad
social que, en ocasiones comportaba deshumanizar la justicia ante condenas
recaídas con mucha anterioridad al cumplimiento efectivo, a condenas en los que
la ponderación de intereses en juego entre la realización de justicia material
comportaba ejemplos de injusticia social o desequilibrios efectivos. No
obstante, la existencia de criterios indeterminados, difusos o que quedan a la
única apreciación del órgano judicial deberán ser objeto de una extrema y
cuidadosa aplicación para que no exista colisión con derechos humanos. |