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Para afirmar o negar algo de un
concepto, lo primero que habría que tener presente es el significado de ese
concepto. A qué nos estamos refiriendo en concreto. Si hablamos del término
“Justicia”, su conceptuación es muy amplia y divergente.
Las preguntas son muy
importantes porque pretenden descubrir horizontes, pero quizás mas importante
que la propia pregunta es la finalidad de esa pregunta. Calificar a una
práctica como que es justicia, etiquetar, quizás no sea tan importante como la
consecuencia que se deriva de tal etiqueta.
¿Es bueno que sea justicia? Y
atendiendo al término me refiero a la justicia institucional, de la
Administración, la material, la de gestión diaria. En los edificios judiciales
se resuelven litigios, que antes podrían haber sido conflictos, y antes
problemas, incidentes o cuestiones.. es decir, la escala termina en el litigio.
Cuando las diferencias de
opiniones, de necesidades, de intereses, de actuaciones…, se exteriorizan en
enfrentamiento, pueden pasar por una serie de etapas, que se van escalando hasta
llegar a lo que llamo el CONFLICTO PERFECTO.
Las dos partes se ven incapaces
de solucionar el conflicto que se ha conformado ya en su totalidad, cortado
incluso canales de comunicación, es ya irresoluble para las partes por sí
solas.
La lógica razonable nos dice que
si un tercero particular interviene entre ambas partes, y es capaz de romper la
incomunicación de los enfrentados, si es capaz de abrir fuentes de luz para que
ambas partes puedan vislumbrar otras soluciones, esta intervención, que seria
imparcial, es preferible a la intervención oficializada de un Organo legal,
dotada de rango jerárquico respecto a las partes, impositiva, y que soluciona
conforme a la Norma, sin importar el camino por el que se ha llegado al
conflicto.
Es decir, un mínimo razonamiento
lógico nos dice que antes que la judicialización del conflicto ( litigio), es
mejor la resolución amistosa, voluntaria, autónoma, de las partes, por la
intervención querida y aceptada de un facilitador profesional, independiente y
ajeno al ámbito judicial.
¿Es justicia esta intervención?.
No parece que lo sea, a no ser que ampliemos el concepto de Justicia a toda
resolución de conflicto que adopten dos partes enfrentadas, de manera
autocompositiva, voluntaria, y ajustada a la Norma legal vigente. Existirían
tantos tipos de justicias como soluciones particulares, aun en su disparidad.
Pero es que además, insertarla
en todo el engranaje de los procedimientos judiciales, ¿qué beneficio genera?,
si sabemos que la Administración de justicia está completamente saturada de
asuntos, insertar un procedimiento mas en el proceso litigioso no garantiza de
modo alguno que los procedimientos en curso se vayan a resolver mas rápidos.
La cuestión a que me refería al
principio, es ¿porqué se quiere que sea justicia, y para qué?
¿Por qué insertarla en el
proceso judicial? Cuando lo útil es sacar los litigios de los juzgados y
reconvertirlos en conflictos fuera de las sedes judiciales y que las partes
intenten por sí y para sí, solucionar sus diferencias, volviendo entonces con el
acuerdo o con el fracaso del intento, de nuevo a las manos del Juzgador.
La reciente Ley Orgánica 7/2015,
de 21 de julio que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en su artículo 456 recoge que : Los Letrados de la Administración de
Justicia, ( antiguos Secretarios Judiciales ) cuando así lo prevean las leyes
procesales, tendrán competencias en las siguientes materias: e) Mediación.
Las conciliaciones fracasaron en
su obligatoriedad, pero lo que fracasa no es el mecanismo, sino la forma de
tratarla, de practicarla. La conciliación es una fórmula válida, y se sigue
aplicando en jurisdicciones, pero prácticamente no existe en la jurisdicción
civil, ni en la familiar.
No obstante, mi experiencia
particular con las conciliaciones ha sido fructuosa porque he tenido la suerte
de practicarla por un Juez de Paz, y por su sucesor actual, que pone todo el
interés en que las partes puedan llegar a términos de acuerdo aunque sean
parciales, con una intervención pausada, metódica, sin tiempos, donde un acto de
conciliación con posibilidades de acuerdo puede durar horas o acordar la
práctica en dos sesiones porque era necesario. En algún Juzgado de Primera
Instancia también me he encontrado con un juez obstinado en que se alcance el
acuerdo en el acto de conciliación.
¿Qué vá a diferenciar a la
conciliación judicial, de la mediación judicial practicada por el letrado de la
Administración, o bajo su atenta mirada ?.
El litigio. ¿es del Juez o de
los justiciables, en materias dispositivas, donde el particular interpone la
demanda ?.
La Mediación derivada por
Juzgados, estimo que no es bueno que se desarrolle bajo el control judicial, y
que las partes perciban que es una parte mas del litigio, al contrario, debe
sacarse de los edificios judiciales, ser un medio autónomo, libre, un mecanismo
de que disponen las partes, que se les devuelve por el Juzgado en oportunidad,
para que por sí mismos resuelvan su conflicto.
No pasa nada porque la Mediacion
no sea justicia, la Justicia ampara la mediación, la promueve, la difunde, la
divulga, la homologa, la protege, la cobija, pero aquélla es autónoma,
imparcial, voluntaria, intimista, autocompositiva.. y bajo estos parámetros..
dejad que sea EFICAZ, y difundirla, como se expande el agua en el cristal. |