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Dos responsabilidades decenales, ocasionadas por los mismos daños en dos
adosados colindantes, fueron mis primeros pleitos como letrado. De ello, hace
casi un cuarto de siglo. A pesar de su identidad, el desenlace de ambos procesos
derivó en fallos diferentes, para perplejidad de los clientes afectados, buenos
vecinos y amigos. Lo único que cambiaba en los dos casos era el juzgador y la
personalidad de los actores. Todo lo demás, incluido el derecho aplicable, era
una misma cosa.
A lo largo de los años, a este suceso inicial se han ido acumulando otros
tantos, en los que la solución esperable a un determinado asunto, a la luz de la
ley y de su interpretación más elemental sobre los hechos concurrentes, no
necesariamente coincidía con la resuelta por el juzgador. No siempre, digo, pero
tampoco de forma infrecuente.
Como es natural, una justicia encomendada a personas concretas tiene que contar
con la aceptación de partida de que nadie es igual y que sus productos -aquí,
decisiones judiciales- responden de alguna forma a cada personalidad. También,
que en una comunidad amplia de profesionales no puede ser equivalente en todo
caso el grado de formación o preparación de unos y otros. Pero, al margen de
estas cuestiones, procede reflexionar mucho más de lo que la inercia diaria nos
permite hacer, en el busilis del resultado judicial heterogéneo ante supuestos
iguales, y singularmente cuando están confiados los mismos hechos a la decisión
de distintos jueces o tribunales.
Las disparidades de criterio entre quienes componen el poder judicial se
acostumbran a localizar entre las consecuencias del principio de independencia
consagrado en el artículo 117,1 CE, pero, en cualquier caso, parece razonable
que hayan de estar sometidas también a las exigencias de la igualdad en la
aplicación de la ley, con su determinante fuerza de derecho fundamental. Las
discrepantes condenas o absoluciones en el ámbito penal sobre los mismos delitos
(jueces blandos y duros), por ejemplo, o las sentencias más o menos
benévolas a la Administración en el orden contencioso en temas similares (jueces
más caseros y menos caseros), más allá del chisme o la comidilla forense,
responden muchas veces a la notoria realidad estadística.
Naturalmente, el sistema de recursos establecido cuenta con sobrada capacidad
para filtrar estas cuestiones y acomodarlas a niveles aceptables, pero no es
seguro tampoco que siempre pueda conseguirlo, debido a las exigencias de cuantía
o por impedirlo el propio régimen procesal de acceso a estas impugnaciones. Así
las cosas, las posibilidades que restan pasan por los correspondientes y
prudentes retoques legales que aseguren esa unidad de respuesta judicial a la
que llama por cierto el artículo 117,5 CE.
Pensemos, como muestra, en las propias reglas de valoración de la prueba, que
faculten a los operadores jurídicos a conocer -con mayor certidumbre de lo que
hoy ocurre- cuándo una prueba podrá producir unos u otros efectos sobre el
proceso, y en qué concreto grado. O que las propias leyes apuren en su
contenido, más de lo que hoy también sucede, cuáles son sus específicos
mecanismos de aplicación, plasmándolos al detalle en su articulado. Otras
alternativas, como los instrumentos procesales de unificación jurisprudencial o
de criterios en las salas, no creemos que puedan surtir efectos provechosos en
estas materias, al deber de limitarse al ámbito gubernativo, además de que ello
desnaturalizaría nuestro ordenamiento, basado en el imperio de la ley y nunca en
el decisionismo judicial.
Lejos, pues, de cualquier tentativa de automatismo en la función jurisdiccional,
en lo que se debe trabajar es en fórmulas eficaces que impidan o dificulten al
máximo que a mismos casos se otorguen distintas respuestas, porque ello
compromete al máximo nuestro derecho y lo ubica lejos de la racionalidad y
sentido común que le ha de caracterizar. |