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El 12 de Julio de 2.015 entró
en vigor la nueva Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la
cual implica un aumento de las competencias tanto del Notario como del
Secretario Judicial y como del Registrador según la materia objeto de la
controversia a raíz de una importante desjudicialización con el fin de aligerar
la carga de los Juzgados en asuntos en los que no era realmente necesario la
participación del juez.
En consecuencia, los
Notarios, Secretarios Judiciales y Registradores se encargarán de los diferentes
asuntos que anteriormente tenían delegado los jueces, tales como la conciliación
de controversias a fin de esquivar un procedimiento judicial, la protección de
los menores, personas con capacidad modificada o del ausente, la tramitación de
las subastas voluntarias o extrajudiciales, la reclamación de deudas líquidas,
determinadas, vencidas, exigibles y documentadas mediante requerimiento notarial
que una vez cerrado por el notario la correspondiente acta tendrá aparejada
ejecución de título extrajudicial y, también, la facultad para poder casar,
divorciar o separar a los diferentes parejas que así lo deseen.
De esta última debemos traer
a colación que los Notarios y Secretarios Judiciales no podrán incoar y tramitar
el acta del expediente de matrimonio civil hasta su entrada en vigor el día 30
de Junio de 2.017, siendo hasta entonces el encargado del Registro Civil el
responsable de acreditar la capacidad de las partes para contraer matrimonio y a
la ausencia de impedimentos para su celebración.
No obstante a lo anterior y
para el caso de que se resuelva favorablemente el expediente por el encargo del
Registro Civil, el matrimonio podrá contraerse en escritura notarial que deberán
firmar los contrayentes y dos testigos.
En definitiva, los Notarios y
Secretarios Judiciales, una vez entrado en vigor, podrán verificar el expediente
de matrimonio civil y casar a las parejas que así lo deseen, pudiendo incluso
tramitar el expediente previo para la celebración del matrimonio en la forma
religiosa prevista por las comunidades evangélicas, judías o islámicas.
Sin embargo, creo que en el
caso de los notarios, la creación de esta nueva facultad puede conllevar la
posibilidad de matrimonios de conveniencia, al carecer éstos de los medios de
investigación necesarios de los que gozan los jueces o secretarios judiciales
para poder solicitar a los diferentes órganos o administraciones públicas
testimonios o documentos que acrediten la legitimidad de matrimonio y no la
búsqueda de unos beneficios jurídicos, económicos o sociales, sin la existencia
de un vínculo sentimental entre la pareja contrayente.
Otra de las novedades más
destacadas se encuentra en materia de declaración de herederos abintestato por
acta de notoriedad, en la cual y a partir de ahora, el Notario será competente
para autorizar el acta para actuar en el lugar en el que el causante (i) hubiera
tenido su último domicilio o residencia habitual, (ii) donde estuviera la mayor
parte de su patrimonio o (iii) en el lugar que hubiera fallecido, a elección del
solicitante.
A modo de conclusión puedo
decir que esta nueva Ley va reducir de manera significativa el volumen de
trabajo de los jueces y la agilización en aquellos asuntos cuya intervención no
era imprescindible a costa de delegar muchas de sus facultades a varios de los
funcionarios del Estado más cualificados y cercanos a los ciudadanos como son
los notarios, los secretarios judiciales y los registradores.
Por otro lado, me gustaría
hacer una mención especial al nuevo Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012 de
4 de Julio de 2.012 que entrará en vigor a partir del 17 de Agosto de 2.015,
aprobado por todos los países de la Unión Europea, con las excepciones de Gran
Bretaña (como no), Irlanda y Dinamarca, aunque será de aplicación igualmente
para un Estado no miembro y para todas aquellas personas que fallezcan desde
dicha fecha.
Tiene como finalidad la
regulación de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, entendiéndolas,
a falta de definición en el Reglamento y por lo que respecta a España, como
sucesiones de extranjeros de la UE residentes en España, de residentes en un
Estado miembro (españoles o no) o de españoles con bienes en países miembros.
Hasta la entrada en vigor de
este Reglamento, la norma de derecho internacional privado vigente en España
aplicable a las sucesiones transfronterizas era el Código Civil en su artículo
9.8, con arreglo a la cual la ley que regía la sucesión era la ley nacional del
causante al tiempo de su fallecimiento.
Pero con esta nueva
normativa, dicha ley pasa a ser la de la residencia habitual en el momento del
fallecimiento o, excepcionalmente, la de aquel Estado con el que el causante, en
el momento de su fallecimiento y atendidas todas las circunstancias del caso,
mantuviera un vínculo manifiestamente más estrecho.
No obstante, se admite la “professio
iuris sucesoria”, es decir, la posibilidad de que el causante, en su
testamento, opte porque su sucesión se rija por la ley del Estado cuya
nacionalidad posea en el momento de otorgar su testamento o en el momento de su
fallecimiento. En el caso de poseer varias nacionalidades podrá optar por
cualquiera de las leyes de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento del
otorgamiento o del fallecimiento.
Esta posibilidad de elección
es de vital importancia puesto que si pensamos en un inglés residente en España,
su sucesión, a poco que se descuide podría verse sujeta a la ley española
aplicando todo su sistema de legítimas si no realiza su “professio iuris”
a favor de su ley nacional, lo cual es totalmente ajeno a su cultura y
mentalidad, asentada en la absoluta libertad de testar.
Asimismo, esta libertad de
elección va a permitir que aquellas personas que puedan elegir su ley aplicable
en materia de sucesión puedan beneficiarse de importantes ventajas fiscales de
las que posiblemente antes de la entrada en vigor no podían acogerse. Esto puede
originar en un futuro una serie de cambios de domicilio en el extranjero con
claros indicios fraudulentos para poder beneficiarse de la normativa sucesoria
más favorable para cada caso concreto. |