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17 de JULIO de 2015

Ley de Jurisdicción Voluntaria: desjudicialización en beneficio del interés común

LAWYERPRESS

Por Antonio Florit Vives, José Manuel Serrano Alberca & Conde Abogados

 

Antonio Florit Vives, José Manuel Serrano Alberca & Conde AbogadosEl 12 de Julio de 2.015 entró en vigor la nueva Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la cual implica un aumento de las competencias tanto del Notario como del Secretario Judicial y como del Registrador según la materia objeto de la controversia a raíz de una importante desjudicialización con el fin de aligerar la carga de los Juzgados en asuntos en los que no era realmente necesario la participación del juez.

En consecuencia, los Notarios, Secretarios Judiciales y Registradores se encargarán de los diferentes asuntos que anteriormente tenían delegado los jueces, tales como la conciliación de controversias a fin de esquivar un procedimiento judicial, la protección de los menores, personas con capacidad modificada o del ausente, la tramitación de las subastas voluntarias o extrajudiciales, la reclamación de deudas líquidas, determinadas, vencidas, exigibles y documentadas mediante requerimiento notarial que una vez cerrado por el notario la correspondiente acta tendrá aparejada ejecución de título extrajudicial y, también, la facultad para poder casar, divorciar o separar a los diferentes parejas que así lo deseen.

De esta última debemos traer a colación que los Notarios y Secretarios Judiciales no podrán incoar y tramitar el acta del expediente de matrimonio civil hasta su entrada en vigor el día 30 de Junio de 2.017, siendo hasta entonces el encargado del Registro Civil el responsable de acreditar la capacidad de las partes para contraer matrimonio y a la ausencia de impedimentos para su celebración.

No obstante a lo anterior y para el caso de que se resuelva favorablemente el expediente por el encargo del Registro Civil, el matrimonio podrá contraerse en escritura notarial que deberán firmar los contrayentes y dos testigos.

En definitiva, los Notarios y Secretarios Judiciales, una vez entrado en vigor, podrán verificar el expediente de matrimonio civil y casar a las parejas que así lo deseen, pudiendo incluso tramitar el expediente previo para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las comunidades evangélicas, judías o islámicas.

Sin embargo, creo que en el caso de los notarios, la creación de esta nueva facultad puede conllevar la posibilidad de matrimonios de conveniencia, al carecer éstos de los medios de investigación necesarios de los que gozan los jueces o secretarios judiciales para poder solicitar a los diferentes órganos o administraciones públicas testimonios o documentos que acrediten la legitimidad de matrimonio y no la búsqueda de unos beneficios jurídicos, económicos o sociales, sin la existencia de un vínculo sentimental entre la pareja contrayente.

Otra de las novedades más destacadas se encuentra en materia de declaración de herederos abintestato por acta de notoriedad, en la cual y a partir de ahora, el Notario será competente para autorizar el acta para actuar en el lugar en el que el causante (i) hubiera tenido su último domicilio o residencia habitual, (ii) donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o (iii) en el lugar que hubiera fallecido, a elección del solicitante.

A modo de conclusión puedo decir que esta nueva Ley va reducir de manera significativa el volumen de trabajo de los jueces y la agilización en aquellos asuntos cuya intervención no era imprescindible a costa de delegar muchas de sus facultades a varios de los funcionarios del Estado más cualificados y cercanos a los ciudadanos como son los notarios, los secretarios judiciales y los registradores.

Por otro lado, me gustaría hacer una mención especial al nuevo Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012 de 4 de Julio de 2.012 que entrará en vigor a partir del 17 de Agosto de 2.015, aprobado por todos los países de la Unión Europea, con las excepciones de Gran Bretaña (como no), Irlanda y Dinamarca, aunque será de aplicación igualmente para un Estado no miembro y para todas aquellas personas que fallezcan desde dicha fecha.

Tiene como finalidad la regulación de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, entendiéndolas, a falta de definición en el Reglamento y por lo que respecta a España, como sucesiones de extranjeros de la UE residentes en España, de residentes en un Estado miembro (españoles o no) o de españoles con bienes en países miembros.

Hasta la entrada en vigor de este Reglamento, la norma de derecho internacional privado vigente en España aplicable a las sucesiones transfronterizas era el Código Civil en su artículo 9.8, con arreglo a la cual la ley que regía la sucesión era la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento.

Pero con esta nueva normativa, dicha ley pasa a ser la de la residencia habitual en el momento del fallecimiento o, excepcionalmente, la de aquel Estado con el que el causante, en el momento de su fallecimiento y atendidas todas las circunstancias del caso, mantuviera un vínculo manifiestamente más estrecho.

No obstante, se admite la “professio iuris sucesoria”, es decir, la posibilidad de que el causante, en su testamento, opte porque su sucesión se rija por la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de otorgar su testamento o en el momento de su fallecimiento. En el caso de poseer varias nacionalidades podrá optar por cualquiera de las leyes de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento del otorgamiento o del  fallecimiento.

Esta posibilidad de elección es de vital importancia puesto que si pensamos en un inglés residente en España, su sucesión, a poco que se descuide podría verse sujeta a la ley española aplicando todo su sistema de legítimas si no realiza su “professio iuris” a favor de su ley nacional, lo cual es totalmente ajeno a su cultura y mentalidad, asentada en la absoluta libertad de testar.

Asimismo, esta libertad de elección va a permitir que aquellas personas que puedan elegir su ley aplicable en materia de sucesión puedan beneficiarse de importantes ventajas fiscales de las que posiblemente antes de la entrada en vigor no podían acogerse. Esto puede originar en un futuro una serie de cambios de domicilio en el extranjero con claros indicios fraudulentos para poder beneficiarse de la normativa sucesoria más favorable para cada caso concreto.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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