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Tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, en la que se hace
alguna referencia a la mediación parece que se abre el camino que se empezó con
el Estatuto de la víctima, a una posible regulación de esta institución, sin
embargo, no es “oro” todo lo que reluce.
La reforma del Código Penal a pesar de ser eminentemente retributiva , deja
alguna breve pincelada de lo que debería ser un enfoque restaurativo de nuestras
normas penales, por un lado, da mayor flexibilidad y discrecionalidad a los
operadores jurídicos en aspectos como la suspensión, sin duda, una
característica importante de la Justicia Restaurativa y de sus herramientas como
la mediación penal es su capacidad para adaptarse al caso concreto, no será lo
mismo el infractor que reconoce el daño y se compromete a repararlo que el que
no lo hace. Así en el artículo 84 tras la reforma se permite al juez o tribunal
condicionar la suspensión al cumplimiento de los acuerdos alcanzados en virtud
de la mediación.
Por otro lado, se introduce el principio de oportunidad lo que permitirá a los
jueces a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad de los
hechos sobreseer el proceso.
Esto es, sin embargo, de poca relevancia para lo que se podría hacer. Primero
debemos tener en cuenta que el Estatuto de la Víctima, cuya entrada en vigor es
para octubre, habla de Justicia Restaurativa. Por esto, lo normal hubiera sido
condicionar la suspensión al cumplimiento de los acuerdos tras un proceso
restaurativo o por lo menos haber aclarado que se trata de mediación penal, para
no confundirla con otras mediaciones.
En segundo lugar, el principio de oportunidad y el aumento de la
discrecionalidad del juez es importante, en los delitos muy leves ya que si las
partes llegan a un acuerdo tras un proceso restaurativo, debería poder
archivarse el caso, y con esta reforma parece que va a ser viable. Sin embargo,
esto puede llevar al error, muy extendido, de pensar que los procesos
restaurativos como la mediación penal solo son posibles en delitos leves. La
práctica ha demostrado que por el contrario son igualmente eficaces e incluso
más, en delitos graves, y obviamente en estos casos, los procesos restaurativos
serían un complemento dentro del proceso penal y no una simple alternativa. Para
afrontar una buena regulación sería conveniente reforzar lo que aparece
contenido en el Estatuto de la Víctima, una norma importante por seguir la
tendencia mundial de hablar de Justicia Restaurativa en sentido amplio, y dando
la posibilidad de aplicar la mediación penal u otras herramientas dependiendo
las circunstancias de víctima e infractor y del caso concreto.
Sin duda, el lugar idóneo sería en la ley de Enjuiciamiento Criminal y para no
frustrar el espíritu y la esencia de la Justicia Restaurativa y sus diferentes
herramientas como la mediación penal debería tenerse en consideración algunos
aspectos básicos:
Justicia Restaurativa no es equivalente a mediación y mediación penal es una
herramienta de esta Justicia pero no es la única, por eso al hablar de procesos
restaurativos se podrá llegar a más casos y ayudar a más afectados por los
delitos
Los procesos restaurativos como la mediación penal no deben limitarse a
infracciones más leves, las víctimas de delitos graves son las que más
necesitan poder recuperarse del impacto del delito y esto lo van a conseguir
muchas de ellas, de mejor forma a través de la Justicia Restaurativa, teniendo
en cuenta que la reparación del daño para la mayoría de ellas no solo es
material sino también moral y psicológica.
Se debe regular los Servicios de Justicia Restaurativa, de los que habla el
Estatuto de la Víctima tal y como los contemplan en toda Europa, como públicos,
gratuitos y formados por personas con dedicación exclusiva, por eso y para que
el trabajo de los facilitadores de estos procesos sea más digno debería empezar
a pensarse en dotarlos de forma unitaria a todos, de recursos económicos, sin
distinción entre Comunidades con competencias en Justicia y las que no tienen,
la inversión será mucho menor de los beneficios que estos Servicios van a traer
consigo especialmente porque la visión del ciudadano con respecto a la Justicia
va a mejorar notablemente.
La regulación del proceso en sí mismo, debería ser flexible para dar la
posibilidad de poder actuar en más casos y poder planificar qué proceso va a
ser más adecuado en cada supuesto de acuerdo a las necesidades de las personas
afectadas por el delio. Por eso, debemos desechar nuestra mentalidad retributiva
y así no establecer plazos rígidos y tasados, precisamente de esta forma,
evitaremos el riesgo de convertir los procesos restaurativos en más de lo mismo,
para procesos rígidos y burocráticos ya está el proceso penal tradicional.
El objetivo de la mediación penal y otras herramientas restaurativas debe ser
promover la reparación del daño a las víctimas así como la responsabilización
del infractor por su conducta, las sesiones serán confidenciales salvo que
razones de orden público aconsejen lo contrario. Debería contemplarse quién y
cómo va a hacer las derivaciones de los casos, bajo mi experiencia debiera ser
posible que la víctima pudiera solicitar su participación en un proceso
restaurativo, siempre que esta solicitud fuera ratificada por los operadores
jurídicos. En todos los procesos restaurativos como la mediación penal, la
figura del Ministerio Fiscal debe ser esencial y estar en contacto directo con
estos servicios de Justicia Restaurativa. En todo caso las referencias del
código penal y en otros lugares deberían reconducirse al menos a mediación penal
para no dar lugar a errores en el ciudadano sobre qué es esta institución y sus
beneficios. |