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El 31 de marzo del 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal. No estamos ante una más de las casi 30 reformas que ha habido de
este Código desde 1995, sino que nos encontramos ante una reforma exhaustiva que
incluye, aparte de aspectos que se dirán, una amplia y novedosa regulación de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. La reforma entrará en vigor el
1 de julio de 2015.
Para empezar se deroga el Libro III («Faltas y sus penas») del Código Penal
y se introduce una nueva categoría de «delito leve». Esto no implica que se
destipifiquen las conductas que daban lugar a las faltas sino que, las mismas,
pasarán a tramitarse como esta nueva clase de delitos. Se introduce la pena
“leve” junto con las ya conocidas penas graves y penas menos graves. Estos
delitos prescribirán al año. La condena, que en la mayoría de los casos será de
multa, no implicará antecedentes penales y no podrán tenerse en cuenta a los
efectos de aplicar la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código
Penal.
Respecto del concepto tradicional de Reincidencia, es decir la agravante
que se aplica cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código,
siempre que sea de la misma naturaleza, no computándose los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo, la presente reforma introduce que las condenas
firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea
producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido
cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
Otro aspecto relevante y novedoso de la reforma es la instauración de la Prisión
permanente revisable que será de aplicación a los delitos considerados
excepcionalmente graves (penas de 25 a 35 años de prisión) en los que, por
ejemplo, la víctima sea considerada vulnerable por razón de su edad o
discapacidad, supuestos de muerte subsiguiente a un delito contra la libertad
sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima, asesinato por un miembro
de un grupo u organización criminal, asesinatos múltiples, en casos de delitos
de genocidio, lesa humanidad u homicidio del Rey, la Reina, el Príncipe o la
Princesa de Asturias.
Los jueces establecerán qué parte de la condena debe ser cumplida en prisión y
se deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; se
hará también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de
una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará
curso a nuevas solicitudes.
La prisión permanente revisable ha levantado la crítica de numerosos
catedráticos pertenecientes a diversas universidades públicas que han querido
depurar si, con su instauración, el legislador ha introducido una figura tan
debatida como la cadena perpetua, eso sí, de forma encubierta. En cambio, el
legislador ha justificado la medida argumentando que obedece al cumplimiento de
la vigente normativa europea y que, tal y como refiere la Exposición de Motivos
de la Ley Orgánica 1/2015, no constituye una suerte de «pena definitiva» en la
que el Estado se desentiende del penado sino que se trata de una institución que
compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la
culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la
ejecución de las penas de prisión.
La reforma también introduce una extensa y novedosa regulación de la Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas que, hasta el momento, venía regulada en el
artículo 31 Bis del Código penal y que en este momento ha obligado a introducir
un artículo 31 ter, quáter y quinquies.
El artículo 31 bis del modificado Código penal establece que, en los supuestos
previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables
de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio
directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando
individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están
autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan
facultades de organización y control dentro de la misma. El mismo precepto
anterior a la reforma refería que los delitos cometidos debían ser “en provecho”
de las sociedades y debían ser cometidos por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho
Asimismo podrá imputarse a las personas jurídicas cuando el delito hubiera sido
cometido por quienes estuvieran sometidos a la autoridad de las personas físicas
mencionadas en el párrafo anterior y hubieran podido realizar los hechos por
haberse incumplido, por aquéllos, los deberes de supervisión, vigilancia y
control de su actividad. El código anterior a la reforma refería únicamente
que no se hubiera ejercido el “debido control” por lo que ahora se amplia el
radio de imputación, estando ante una imputación “in vigilando”. Recordemos que
el delito debe cometerse en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y
en beneficio directo o indirecto de la sociedad.
¿Cabe la posibilidad de que la persona jurídica sea eximida de responsabilidad
penal?
La reforma, a diferencia del código anterior a la misma que únicamente preveía
la posibilidad de atenuar la responsabilidad penal, introduce la posibilidad de
obtener la exención de responsabilidad penal en aquellos casos en que el órgano
de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia y antes de la comisión
del delito modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de
vigilancia y control idóneas. Es decir, la reforma prevé la exención siempre que
las medidas adoptadas sean “eficaces” e “idóneas” para prevenir delitos de la
misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
Es decir, la exención de la responsabilidad penal podrá concederse cuando la
sociedad pueda acreditar, ante una imputación, que los autores del delito
conocían los modelos de organización y de prevención de delitos y que, pese a
ello los han eludido fraudulentamente y, por tanto, no se ha producido una
omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia
y control por parte del órgano responsable de ello.
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser
objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos
de una posible atenuación de la pena.
¿A quién se encomienda la Compliance?
La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención
implementado debe ser confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes
autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la
función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona
jurídica, a excepción de las personas jurídicas de pequeñas dimensiones
(aquéllas que, según la legislación aplicable estén autorizadas a presentar
cuenta de pérdidas y ganancias abreviada) en las que podrán ser asumidas
directamente por el órgano de administración.
Contenido mínimo que deberán incluir los modelos de organización y gestión
La reforma introduce por primera vez el contenido mínimo que deben incluir los
modelos de organización y gestión: deben identificarán las actividades en cuyo
ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos, deben
establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación
de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución
de las mismas con relación a aquéllos. Deben disponer de recursos financieros
adecuados. Se introduce lo que se conoce como la denuncia anónima, canal de
comunicación o líneas éticas, es decir, se impondrá la obligación de informar de
posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el
funcionamiento y observancia del modelo de prevención. Se establecerá un sistema
disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que
establezca el modelo y deberá verificarse periódicamente el modelo y sus
eventuales modificaciones
En la práctica, cuando una persona jurídica sea imputada, ni el Juez ni la
Fiscalía estarán interesados en que la sociedad imputada les aporte grandes y
extensos dosieres preparados en base a una prevención realizada de forma
generalizada. La pregunta que con toda seguridad nos hará la Fiscalía será ¿Qué
medidas eficaces e idóneas ha adoptado la sociedad imputada para prevenir la
comisión de delitos de la misma naturaleza que el que le estamos imputando?
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible aun cuando la
concreta persona física responsable no haya sido individualizada, no haya sido
posible dirigir el procedimiento contra ella, haya fallecido o se haya sustraído
a la acción de la justicia. En el caso de imposición de multa a ambas, se tendrá
en cuanto que el total sea proporcionado con la gravedad de los hechos.
Conclusión
El 1 de julio de 2015 entra en vigor la reforma del Código Penal. Una reforma
amplia que, aparte de lo mencionado, afecta a aspectos tan relevantes como el
régimen de sustitución y suspensión de las penas privativas de libertad, las
personas con discapacidad, adecuando la normativa a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hecha en Nueva York el 13 de
diciembre de 2006, las medidas de seguridad, introduce una nueva regulación del
decomiso y muchas otras.
Una reforma que ha ampliado e introducido novedades en cuanto a la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tengamos muy presente que, si
se pretende una posible exención de la responsabilidad penal, los programas de
control y de prevención de delitos, así como la implementación de los mismos en
las sociedades, deberá haberse adoptado y ejecutado con eficacia con
anterioridad a la comisión del delito.
Finalmente y como rezaba un artículo doctrinal de los muchos que se han
publicado recientemente, la actual reforma del Código penal nos ha dejado un
código que se parece a un centón: mantos de la antigüedad compuestos por
múltiples retales de diversa y desigual procedencia que servían, eso sí, para
cubrirse; pero no para lucir. |