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El régimen de impugnación de acuerdos sociales ha sufrido una gran
transformación, se pretende con la reforma una mayor protección del interés
social y evitar un uso abusivo de este derecho al introducir requisitos más
severos para su ejercicio. Los aspectos más relevantes podemos resumirlos en los
siguientes puntos:
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Se amplían las causas
de impugnación incluyendo, además de los acuerdos contrarios a la ley, a los
estatutos y los lesivos para el interés social, la infracción de los reglamentos
de la Junta General.
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Desaparece la
distinción entre acuerdos nulos y anulables, lo que también conlleva la
unificación del plazo para poder ejercitar la acción que ahora será de UN
AÑO para todos los acuerdos salvo que se trate de acuerdos fueran contrarios
al orden público que se especifica que el plazo de impugnación no caduca.
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Con la finalidad de
evitar el uso abusivo del derecho de impugnación, se elimina la posibilidad
de impugnar acuerdos sociales por infracción de formalidades y requisitos
meramente procedimentales, cuando se trate de cuestiones de escasa
relevancia como pudiera ser requisitos procedimentales en la convocatoria y
constitución (aunque tampoco cabe todo); la participación de personas no
legitimadas o cómputo de votos (salvo que ello hubiera sido relevante para la
adopción del acuerdo);
la
insuficiencia o la existencia de un error en la información facilitada por la
sociedad en respuesta al ejercicio de derecho de información (salvo información
esencial en el ejercicio del derecho por parte del socio).
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Se añade expresamente
la posibilidad de impugnar aquellos acuerdos que se adopten de forma abusiva
por parte de la mayoría en interés propio y en perjuicio injustificado del resto
de socios sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, es decir,
se amplía el concepto de interés social y se entiende por acuerdo abusivo
cualquier acuerdo adoptado para obtener un beneficio propio en detrimento
injustificado de los demás socios.
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Para que los
socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha
condición antes de la adopción del acuerdo, salvo que se trate de acuerdos
contrarios al orden público.
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Los socios que
impugnen deben representar individual o colectivamente el 1% del capital
social; los estatutos podrán reducir esta proporción pero no ampliarla.
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No puede
alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo
tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
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En caso de que el
socio no pueda impugnar, bien porque no cumple los requisitos de capital o por
otros motivos, tendrá derecho a reclamar el resarcimiento del daño producido
acreditando la lesión al interés social y presentando la prueba pertinente de
los daños producidos.
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No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin
efecto o sustituido válidamente por otro,
adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación, pero si
la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición de
la demanda, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por
desaparición sobrevenida del objeto.
La nueva regulación de esta materia está plagada de excepciones y conceptos
jurídicos indeterminados que plantearán en el futuro numerosas controversias.
Habrá que estar al caso concreto y los socios tendrán que estar muy atentos
si quieren defender sus intereses en la sociedad y en situaciones de
conflicto, contar con asesoramiento previo a la junta sobre la forma en la que
tienen que actuar para no perder la oportunidad de defender sus derechos a
través de la impugnación de los acuerdos sociales, único mecanismo con el que
cuenta el socio para defenderse ante los posibles decisiones ilegales o
contrarias al interés social adoptadas por la mayoría. |