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La caída
en desgracia frente a la Hacienda Pública del presentador Jorge Javier Vázquez y
demás personajes de la farándula o de la actividad política como Juan Carlos
Monedero, no proviene de la Consulta Vinculante de la DGT de 30 de abril de
2015, muy a pesar del artículo publicado en Expansión con fecha 28 de abril de
este mismo año.
Lo
cierto es que Hacienda, desde hace muchos años, ha puesto coto a la utilización
de sociedades denominadas pantalla o instrumentales, en las que se estructura la
prestación de un servicio “personalísimo” por una entidad jurídica carente de
estructura, material o personal para prestar este servicio. Así, en el caso del
presentador Jorge Javier Vázquez, por ejemplo, es él mismo, personalmente, quien
presenta el programa y no su sociedad. Por este motivo, la Hacienda Publica
considera que la relación entre la sociedad y el cliente final es simulada, y
por ello le imputa personalmente los ingresos en los que se valora el servicio
prestado por el presentador en el IRPF y no en el IS.
La Ley
de Sociedades Profesionales del año 2/2007 de 15 de marzo en cuanto a las
profesiones liberales, fue en realidad, la que inició la lucha contra el fraude
en este tipo de situaciones, dando amparo jurídico y fijando el marco normativo
dentro del cual podían operar dichas entidades sin incurrir en simulación ni
fraude.
La
reforma del artículo 27 de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre añade al texto
anterior un tercer párrafo, que presume que existe un ingreso procedente de una
actividad económica, cuando las rentas proceden de una actividad profesional
incluida en la sección segunda del las tarifas del IAE Real Decreto Legislativo
1.175/1990 de 28 de septiembre y el contribuyente esté dado de alta en el
régimen de autónomos o mutualidad asimilada.
Esta
modificación constituye un complemento a la Ley de Sociedades Profesionales, y
no resulta aplicable a quienes tributen en otras secciones de las tarifas del
IAE, como es el caso de los artistas, que están incluidos en la sección tercera
de las tarifas del IAE. No aporta, por tanto, nada nuevo a la situación ya
existente, aunque sí establece una presunción “iuris tantum” que le permite a la
Administración Tributaria imputar rendimientos de actividades profesionales a
los socios para que acaben tributando estos ingresos en el IRPF y no en el IS.
En
definitiva, la lucha contra el fraude en este tipo de relación entre socio,
sociedad y cliente, ya se venia realizando. La modificación del articulo 27.1 no
añade nada nuevo, aunque sí facilita la labor de la Administración Tributaria y
dificulta la prueba (aún más, si cabe) para el contribuyente.
Por otro
lado, la comparación entre el supuesto de la consulta referida “a un abogado que
pregunta cómo tienen que tributar los servicios que presta a una sociedad” y el
supuesto de los tres personajes, cuya fotografía aparece en el artículo, es
inapropiada.
En la
consulta, la sociedad no es instrumental, el servicio que presta el abogado a su
sociedad se presta realmente, es un recurso más de la sociedad que acaba
prestando el servicio al cliente. Cuestión distinta es cómo debe valorarse dicha
prestación de servicio realizada por el abogado, y si la valoración realizada
por él, al ser socio de la sociedad a la que presta el servicio, se ajusta o no
a la normativa sobre operaciones vinculadas. Es aquí donde podría ser
interesante para la Administración Tributaria entrar a valorar la operación.
Ahora bien, esta no es una cuestión que se plantea en la consulta. En la
consulta se suscita, solamente, si la retribución que recibe a través de su
sociedad el abogado, debe tributar como rendimiento del trabajo o como
rendimiento de actividades económicas.
En
cambio, en el caso de los tres personajes que aparecen en el artículo de
Expansión, las informaciones que se tienen apuntan a que la sociedad que
utilizan es instrumental, es decir, que hay una simulación contractual entre la
sociedad y el cliente final, y por tanto, lo que se pone de relieve es la
circunstancia de que la sociedad, como tal, no es necesaria para la prestación
del servicio y la relación contractual debería haberse mantenido entre el que
presta el servicio y el cliente.
En
definitiva, en cuestiones jurídicas la generalización es un error, y no procede
nunca sacar conclusiones de antemano sin tener en cuenta todos los elementos
que intervienen en el caso concreto. No se puede estigmatizar a las sociedades y
vetarlas ante la opinión pública. A través de las sociedades está permitido el
ejercicio de profesiones liberales y de otras, siempre y cuando, la sociedad
aporte un mayor valor y se complemente con la actividad del servicio
personalísimo. |