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11 de MAYO de 2015

El estigma de las sociedades instrumentales o pantalla

LAWYERPRESS

Por María Jesús Serrano Conde y Luis Conde de Saro, Socios de José Manuel Serrano Alberca & Conde

María Jesús Serrano Conde y Luis Conde de Saro, Socios de José Manuel Serrano Alberca & Conde

La caída en desgracia frente a la Hacienda Pública del presentador Jorge Javier Vázquez y demás personajes de la farándula o de la actividad política como Juan Carlos Monedero, no proviene de la Consulta Vinculante de la DGT de 30 de abril de 2015, muy a pesar del artículo publicado en Expansión con fecha 28 de abril de este mismo año.

Lo cierto es que Hacienda, desde hace muchos años, ha puesto coto a la utilización de sociedades denominadas pantalla o instrumentales, en las que se estructura la prestación de un  servicio “personalísimo” por una entidad jurídica carente de estructura, material o personal para prestar este servicio. Así, en el caso del presentador Jorge Javier Vázquez, por ejemplo, es él mismo, personalmente, quien presenta el programa y no su sociedad. Por este motivo, la Hacienda Publica considera que la relación entre la sociedad y el cliente final es simulada, y por ello le imputa personalmente los ingresos en los que se valora el servicio prestado por el presentador en el IRPF y no en el IS.

La Ley de Sociedades Profesionales del año 2/2007 de 15 de marzo en cuanto a las profesiones liberales, fue en realidad, la que inició la lucha contra el fraude en este tipo de situaciones, dando amparo jurídico y fijando el marco normativo dentro del cual podían operar dichas entidades sin incurrir en simulación ni fraude.

La reforma del artículo 27 de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre añade al texto anterior un tercer párrafo, que presume que existe un ingreso procedente de una actividad económica, cuando las rentas proceden de una actividad profesional incluida en la sección segunda del las tarifas del IAE Real Decreto Legislativo 1.175/1990 de 28 de septiembre y el contribuyente esté dado de alta en el régimen de autónomos o mutualidad asimilada.

Esta modificación constituye un complemento a la Ley de Sociedades Profesionales, y no resulta aplicable a quienes tributen en otras secciones de las tarifas del IAE, como es el caso de los artistas, que están incluidos en la sección tercera de las tarifas del  IAE. No aporta, por tanto, nada nuevo a la situación ya existente, aunque sí establece una presunción “iuris tantum” que le permite a la Administración Tributaria imputar rendimientos de actividades profesionales a los socios para que acaben tributando estos ingresos en el IRPF y no en el IS.

En definitiva, la lucha contra el fraude en este tipo de relación entre socio, sociedad y cliente, ya se venia realizando. La modificación del articulo 27.1 no añade nada nuevo, aunque sí facilita la labor de la Administración Tributaria y dificulta la prueba (aún más, si cabe) para el contribuyente.

Por otro lado, la comparación entre el supuesto de la consulta referida “a un abogado que pregunta cómo tienen que tributar los servicios que presta a una sociedad” y el supuesto de los tres personajes, cuya fotografía aparece en el artículo, es inapropiada.

En la consulta, la sociedad no es instrumental, el servicio que presta el abogado a su sociedad se presta realmente, es un recurso más de la sociedad que acaba prestando el servicio al cliente. Cuestión distinta es cómo debe valorarse dicha prestación de servicio realizada por el abogado, y si la valoración realizada por él, al ser socio de la sociedad a la que presta el servicio, se ajusta o no a la normativa sobre operaciones vinculadas. Es aquí donde podría ser interesante para la Administración Tributaria entrar a valorar la operación. Ahora bien, esta no es una cuestión que se plantea en la consulta. En la consulta se suscita, solamente, si la retribución que recibe a través de su sociedad el abogado, debe tributar como rendimiento del trabajo o como rendimiento de actividades económicas.

En cambio, en el caso de los tres personajes que aparecen en el artículo de Expansión, las informaciones que se tienen apuntan a que la sociedad que utilizan es instrumental, es decir, que hay una simulación contractual entre la sociedad y el cliente final, y por tanto, lo que se pone de relieve es la circunstancia de que la sociedad, como tal, no es necesaria para la prestación del servicio y la relación contractual debería haberse mantenido entre el que presta el servicio y el cliente. 

En definitiva, en cuestiones jurídicas la generalización es un error, y no procede nunca sacar conclusiones de antemano sin  tener en cuenta todos los elementos que intervienen en el caso concreto. No se puede estigmatizar a las sociedades y vetarlas ante la opinión pública. A través de las sociedades está permitido el ejercicio de profesiones liberales y de otras, siempre y cuando, la sociedad aporte un mayor valor y se complemente con la actividad del servicio personalísimo.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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