En la propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho
Mercantil de la Comisión General de Codificación se recogen, dentro de su Libro
II dedicado a las Sociedades mercantiles, y en concreto en las Secciones 5ª a 7ª
del Capítulo III de su Título I, las normas aplicables a las Sociedades en
formación, a la inscripción de la Sociedad y a las Sociedades no inscritas.
La Sección 5ª tiene como rúbrica “De la Sociedad en Formación”. Se
considera como tal a aquella que constando en escritura pública no figure
inscrita en el Registro Mercantil, siempre que no hayan transcurrido más de tres
meses desde la escritura de constitución.
En cuanto al régimen jurídico de estas sociedades en formación, el código
distingue entre un régimen jurídico interno de la Sociedad que será el que la
escritura de constitución haya previsto para la fase anterior a la inscripción y
en su defecto el correspondiente al tipo social elegido y un régimen jurídico
externo, el cual será también el correspondiente al tipo social elegido.
La Sección 6ª es la relativa a la “Inscripción de la Sociedad”. Se divide
a su vez en dos subsecciones. En la primera, con la misma denominación que la
Sección en la que se inserta, se recoge el deber de presentación a inscripción
de la escritura de constitución, disponiendo que el notario autorizante el mismo
día del otorgamiento remita por medios telemáticos al Registro Mercantil
correspondiente copia autorizada de la escritura, salvo que en la misma conste
expresamente la voluntad en contrario de los socios constituyentes.
Si no se opta por la presentación telemática, los administradores tienen el
deber de presentarla a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un
mes desde el otorgamiento, respondiendo solidariamente frente a la Sociedad y
los Socios de los perjuicios que el incumplimiento de dicha obligación pudiera
ocasionar.
En cuanto al plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución
por parte del registrador mercantil este es de siete días hábiles desde su
recepción telemática o desde su presentación material en el Registro. Se incluye
también en el Código un plazo abreviado de dos días para su calificación e
inscripción cuando se trate de Sociedades de responsabilidad limitada con un
número no superior a tres socios y cuando sus estatutos se correspondan con el
modelo aprobado por el Ministerio de Justicia.
En cuanto a los efectos de la inscripción el Código dispone que tendrá como
efecto que la Sociedad adquirirá la personalidad jurídica correspondiente al
tipo elegido.
La subsección 2ª de esta Sección 6ª tiene como título “De la nulidad de la
Sociedad inscrita”, fijando en el punto 1 del artículo 213-27 las causas por
las que se puede ejercitar la acción de nulidad contra una Sociedad. Se trata de
un listado de causas numerus clausus, ya que fuera de tales supuestos no
se podrá declarar judicialmente la nulidad de una Sociedad. Tampoco procederá la
nulidad si entablada la acción se hubieran subsanado los defectos en los que la
misma se base, debiendo el Juez conceder un plazo de subsanación en el caso de
que la causa de nulidad pudiera serlo.
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad son los de abrir el periodo
de liquidación de la Sociedad, aplicándose por tanto los preceptos del Código
para los casos de disolución de sociedades, nombrándose por el Juez uno o varios
liquidadores en la sentencia que declare la nulidad.
En el caso de que el pago a terceros de obligaciones contraídas por la Sociedad
declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a realizar las
aportaciones aplazadas a que se hubieran obligado en la escritura de
constitución, cualquiera que fuera el plazo fijado en los estatutos.
También recoge el código los efectos de la nulidad sobre las obligaciones o
créditos contraídos por la Sociedad frente a terceros o a los contraídos por
estos frente a la Sociedad, cuya validez no quedará afectada por la declaración
de nulidad, quedando sometidas unas y otros al régimen propio de la liquidación.
La Sección 7ª tiene como título “De la Sociedad mercantil no inscrita”.
En cuanto al régimen jurídico de las Sociedades no inscritas, el Código dispone
que en todo lo no previsto en este Capítulo se regirán por lo pactado en el
contrato de sociedad y supletoriamente por las reglas de la Sociedad colectiva
cuando no consten en escritura pública o si transcurridos tres meses desde su
otorgamiento no figuran inscritas en el Registro Mercantil.
Se incluye en esta sección una presunción en cuanto al objeto social en el
sentido de que si éste no se especifica en el contrato social, se presumirá que
su objeto social exclusivo es la actividad o actividades que haya realizado de
modo efectivo.
También se prevé otra presunción en cuanto a las aportaciones sociales,
presumiendo, salvo estipulación en contrario en el contrato de sociedad, que las
aportaciones deben hacerse por los socios por partes iguales y en dinero.
En cuanto a las Sociedades no inscritas se prevé la posibilidad de que el
contrato social se modifique antes de que se inscriba la Sociedad en el Registro
Mercantil, precisando en estos casos el consentimiento de todos los socios para
que tenga validez dicha modificación, salvo que en el propio contrato se
contenga una previsión distinta para la fase anterior a la inscripción.
Para las Sociedades no inscritas se establece también un régimen específico de
responsabilidad de los socios y administradores, ya que estos responderán
personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de
exclusión previa del patrimonio social, ya sean deudas anteriores o posteriores
a la escritura de constitución de la sociedad. Como excepción a lo previsto
anteriormente gozarán de beneficio de excusión aquellos socios que de
conformidad con el tipo social elegido no responden personalmente de las deudas
sociales.
Se atribuyen en el Código facultades a los socios de las Sociedades no inscritas
para que puedan requerir de forma fehaciente a los demás socios para el
otorgamiento de la escritura o, si ésta ya se hubiera otorgado, para la
subsanación de los defectos por los que se hubiera suspendido o denegado la
inscripción, con el importante efecto de que a partir de dicho requerimiento el
socio no responderá personalmente de las deudas sociales y, en caso de que en el
plazo de dos meses no se hubiera otorgado la escritura o subsanado, podrá instar
la disolución judicial de la Sociedad no inscrita.
Para finalizar, indicar que las disposiciones del Capítulo III serán también de
aplicación a la Comunidad voluntaria que explote una empresa o cualquier otra
unidad productiva de bienes o servicios, así como a la Comunidad incidental que
tenga idéntico objeto, siempre que en este caso haya transcurrido un año desde
su nacimiento. |