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06 de MAYO de 2015

La regulación de las Sociedades en formación, la inscripción de la Sociedad y la Sociedad mercantil no inscrita

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Herrera. Abogado. Novit Legal

 

Miguel Ángel Herrera. Abogado. Novit LegalEn la propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación se recogen, dentro de su Libro II dedicado a las Sociedades mercantiles, y en concreto en las Secciones 5ª a 7ª del Capítulo III de su Título I, las normas aplicables a las Sociedades en formación, a la inscripción de la Sociedad y a las Sociedades no inscritas.

La Sección 5ª tiene como rúbrica “De la Sociedad en Formación”. Se considera como tal a aquella que constando en escritura pública no figure inscrita en el Registro Mercantil, siempre que no hayan transcurrido más de tres meses desde la escritura de constitución.

En cuanto al régimen jurídico de estas sociedades en formación, el código distingue entre un régimen jurídico interno de la Sociedad que será el que la escritura de constitución haya previsto para la fase anterior a la inscripción y en su defecto el correspondiente al tipo social elegido y un régimen jurídico externo, el cual será también el correspondiente al tipo social elegido.

La Sección 6ª es la relativa a la “Inscripción de la Sociedad”. Se divide a su vez en dos subsecciones. En la primera, con la misma denominación que la Sección en la que se inserta, se recoge el deber de presentación a inscripción de la escritura de constitución, disponiendo que el notario autorizante el mismo día del otorgamiento remita por medios telemáticos al Registro Mercantil correspondiente copia autorizada de la escritura, salvo que en la misma conste expresamente la voluntad en contrario de los socios constituyentes.

Si no se opta por la presentación telemática, los administradores tienen el deber de presentarla a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde el otorgamiento, respondiendo solidariamente frente a la Sociedad y los Socios de los perjuicios que el incumplimiento de dicha obligación pudiera ocasionar.

En cuanto al plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución por parte del registrador mercantil este es de siete días hábiles desde su recepción telemática o desde su presentación material en el Registro. Se incluye también en el Código un plazo abreviado de dos días para su calificación e inscripción cuando se trate de Sociedades de responsabilidad limitada con un número no superior a tres socios y cuando sus estatutos se correspondan con el modelo aprobado por el Ministerio de Justicia.

En cuanto a los efectos de la inscripción el Código dispone que tendrá como efecto que la Sociedad adquirirá la personalidad jurídica correspondiente al tipo elegido.

La subsección 2ª de esta Sección 6ª tiene como título “De la nulidad de la Sociedad inscrita”, fijando en el punto 1 del artículo 213-27 las causas por las que se puede ejercitar la acción de nulidad contra una Sociedad. Se trata de un listado de causas numerus clausus, ya que fuera de tales supuestos no se podrá declarar judicialmente la nulidad de una Sociedad. Tampoco procederá la nulidad si entablada la acción se hubieran subsanado los defectos en los que la misma se base, debiendo el Juez conceder un plazo de subsanación en el caso de que la causa de nulidad pudiera serlo.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad son los de abrir el periodo de liquidación de la Sociedad, aplicándose por tanto los preceptos del Código para los casos de disolución de sociedades, nombrándose por el Juez uno o varios liquidadores en la sentencia que declare la nulidad.

En el caso de que el pago a terceros de obligaciones contraídas por la Sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a realizar las aportaciones aplazadas a que se hubieran obligado en la escritura de constitución, cualquiera que fuera el plazo fijado en los estatutos.

También recoge el código los efectos de la nulidad sobre las obligaciones o créditos contraídos por la Sociedad frente a terceros o a los contraídos por estos frente a la Sociedad, cuya validez no quedará afectada por la declaración de nulidad, quedando sometidas unas y otros al régimen propio de la liquidación.

La Sección 7ª tiene como título “De la Sociedad mercantil no inscrita”. En cuanto al régimen jurídico de las Sociedades no inscritas, el Código dispone que en todo lo no previsto en este Capítulo se regirán por lo pactado en el contrato de sociedad y supletoriamente por las reglas de la Sociedad colectiva cuando no consten en escritura pública o si transcurridos tres meses desde su otorgamiento no figuran inscritas en el Registro Mercantil.

Se incluye en esta sección una presunción en cuanto al objeto social en el sentido de que si éste no se especifica en el contrato social, se presumirá que su objeto social exclusivo es la actividad o actividades que haya realizado de modo efectivo.

También se prevé otra presunción en cuanto a las aportaciones sociales, presumiendo, salvo estipulación en contrario en el contrato de sociedad, que las aportaciones deben hacerse por los socios por partes iguales y en dinero.

En cuanto a las Sociedades no inscritas se prevé la posibilidad de que el contrato social se modifique antes de que se inscriba la Sociedad en el Registro Mercantil, precisando en estos casos el consentimiento de todos los socios para que tenga validez dicha modificación, salvo que en el propio contrato se contenga una previsión distinta para la fase anterior a la inscripción.

Para las Sociedades no inscritas se establece también un régimen específico de responsabilidad de los socios y administradores, ya que estos responderán personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de exclusión previa del patrimonio social, ya sean deudas anteriores o posteriores a la escritura de constitución de la sociedad. Como excepción a lo previsto anteriormente gozarán de beneficio de excusión aquellos socios que de conformidad con el tipo social elegido no responden personalmente de las deudas sociales.

Se atribuyen en el Código facultades a los socios de las Sociedades no inscritas para que puedan requerir de forma fehaciente a los demás socios para el otorgamiento de la escritura o, si ésta ya se hubiera otorgado, para la subsanación de los defectos por los que se hubiera suspendido o denegado la inscripción, con el importante efecto de que a partir de dicho requerimiento el socio no responderá personalmente de las deudas sociales y, en caso de que en el plazo de dos meses no se hubiera otorgado la escritura o subsanado, podrá instar la disolución judicial de la Sociedad no inscrita.

Para finalizar, indicar que las disposiciones del Capítulo III serán también de aplicación a la Comunidad voluntaria que explote una empresa o cualquier otra unidad productiva de bienes o servicios, así como a la Comunidad incidental que tenga idéntico objeto, siempre que en este caso haya transcurrido un año desde su nacimiento.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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