Me
ocupo
hoy,
como
ya
lo
he
hecho
en
bastantes
ocasiones,
del
derecho
fundamental
del
ciudadano
a
recibir
resoluciones
judiciales
no
retardada,
como
por
lo
general
suele
suceder
y
que
continúe
una
forma,
muy
aguda,
de
la
corrupción
en
esta
España
que,
angustiada,
se
debate
por
encontrar
su
funcionamiento
como
si
fuera
un
sistema
político
democrático.
No
deja
de
ser
anti
democrático,
en
grado
sumo,
la
tardanza
en
la
administración
de
justicia,
ya
sea
en
la
jurisdicción
penal
y
también
en
todas
las
demás,
salvo
excepciones
muy
contadas
y
significativas.
Que
no
voy
ni
siquiera
ha
enumerar.
Al
gravísimo
problema
de
la
hiriente
y
escandalosa
morosidad
en
la
administración
de
justicia,
la
verdad
es
que
no
se
le
ha
dado
respuesta
satisfactoria,
sino
hipócritas
titubeos,
más
que
nada
para
que
el
escándalo
no
sea
tan
mayúsculo
como
lo
es y
lo
sigue
siendo.
Después
de
una
serie
de
reuniones
y
juntas
y
comunicados
se
llegó
a la
conclusión
de
que
lo
mejor
sería
ofrecer
una
reparación
judicial,
consistente
en
atenuar
la
pena
notablemente,
a
modo
de
atenuante
analógica
que
podía
llegar
incluso
ser
muy
cualificada.
Pero,
hasta
el
momento
no
se
ha
tomado
en
serio
el
problema
ni
siquiera
por
la
última
reforma
penal
que
ha
aparecido
hace
poco
en
el
Boletín
Oficial
del
Estado.
Si
hablamos
de
dilaciones
indebidas,
en
verdad,
se
ha
dicho
de
forma
benévola
y
laxa,
pues
en
el
fondo,
son
casos
que
comprenden
auténticos
delitos
de
retardo
malicioso
en
la
administración
de
justicia,
y
cuya
técnica
ya
suele
ser
bastante
conocida:
en
los
procedimientos
penales
se
dilatan,
mas
de
unas
veces,
a
pesar
de
perder
y ,
posteriormente,
se
le
concede
la
razón
al
acusado,
por
lo
general
por
una
tenue
prueba
indiciaria,
sobradamente
admitida,
tanto
por
el
Tribunal
Supremo
y
con
cierta
reserva
y
escrúpulo
por
la
doctrina
científica.
Esa
táctica
dilatoria,
pues,
no
es
siempre
una
simple
dilación
indebida.
Seria,
sin
más,
un
claro
delito
de
retardo
malicioso.
En
línea
con
esa
posición
se
ha
dictado,
no
hace
mucho,
por
la
Sala
de
lo
Penal
del
Tribunal
Supremo
una
sentencia,
en
materia
de
procedimiento
de
inconstitucionalidad
donde
el
citado
Tribunal
corrige
sorprendentemente
al
Tribunal
Constitucional
y
curiosamente
en
materia
de
derecho
fundamental,
expresamente
reconocido
por
la
Constitución,
como
es
la
prohibición
de
dilaciones
indebidas.
Si
bien
es
cierto
que
el
Tribunal
Supremo
no
ha
sido
siempre
consecuente,
ni
mucho
menos,
tan
severo
jurisdiccionalmente.
El
concepto
de
“dilaciones
indebidas”
ha
creado
distintas
opiniones
y
tendencias
doctrinales
en
cuanto
a lo
que
se
debía
entender
por
“indebidas”.
Es
evidente
que
un
proceso
puede
sufrir
dilaciones,
en
muchas
ocasiones,
causadas
por
el
proprio
funcionamiento
de
la
Administración
de
justicia;
así,
ciertos
trámites
procesales
(comisiones
rogatorias,
exhortos,
extradiciones
etc.)
hacen
que
el
tiempo
de
duración
del
proceso
se
alargue
de
forma
notable.
Algunos
y,
en
concreto,
ciertas
sentencias
del
Tribunal
constitucional,
afirman
que
las
dilaciones
indebidas
pueden
deberse
a la
defensa
del
acusado
que
ralentiza
el
procedimiento,
y
esto
es
algo,
sin
duda,
un
tanto
absurdo
y
perverso,
conforme
expondremos
más
adelante.
El
citado
Tribunal
por
lo
que
se
ve
carece
de
capacidad
de
autocritica,
sin
que
sea
necesario
detenerme
más
en
ese
pensamiento
ni
citar
sus
dilaciones,
algunas
de
ellas
espectaculares,
por
no
decir
vergonzosas.
El
derecho
a un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
está
consagrado,
como
todos
los
derechos
fundamentales
que
venimos
exponiendo,
en
el
art.
24
CE y
en
el
art.
6.1
del
CEDH,
que
habla,
en
vez
de
dilaciones
indebidas,
de
un “
plazo
razonable
“.
(Vid.
Sobre
el
denominado
“plazo
razonable”
en
la
jurisprudencia
del
TEDH,
López
Barja
de
Quiroga,
J.,
Tratado
de
Derecho
penal,
cit.,
pp.
166
y ss).
En
ocasiones,
cuando
se
alega
la
vulneración
de
este
tan
fundamental
derecho,
se
hace
referencia
a la
tutela
judicial
efectiva,
sobre
todo
si
quien
lo
hace
es
la
propia
acusación
que
entiende
que,
debido
a
las
dilaciones
producidas
en
el
seno
de
un
proceso,
no
se
ha
podido
argumentar
cuanto
estimaba
necesario,
para
demonstrar
la
culpabilidad
del
acusado.
Sin
embargo,
el
origen
y la
evolución
de
las
dilaciones
indebidas,
al
igual
que
al
instituto
del
delito
continuado,
por
ejemplo,
cuando
surgen
como
una
medida
de
corte
claramente
humanitario,
a
veces
negado
este
ultimo,
en
la
aplicación
del
moderno
Derecho
penal,
que
en
ocasiones
lo
ha
convertido
en
una
agravación,
más
que
en
un
concepto
de
corte
equitativo
y,
como
decimos,
humanitario,
como
fue
su
génesis.
El
problema
más
significativo
del
caso,
es
que
en
el
supuesto
que
sea
la
defensa
quien
alega
las
dilaciones
,
pues
más
o
menos
se
podrá
aplicar
la
atenuantes
del
Código
penal,
pero
en
el
caso
de
que
sea
la
acusación
,es
prácticamente
imposible
reparar
judicialmente
en
algo
a la
misma,
por
esa
lesión
al
derecho
fundamental
a no
padecer
dilaciones
siempre
se
le
atribuye
el
beneficio
al
inculpado
es
al
inculpado,
que
aparece
como
“culpable”
de
un
procedimiento
en
el
que,
una
vez
celebrado
en
el
juicio,
puede
ser
absuelto
por
el
órgano
jurisdiccional.
(Vid.
En
general,
sobre
las
dilaciones
indebidas
Prieto
Rodríguez,
J .
I
Dilaciones
indebidas
y
Derecho
penal---causas
y
remedios----
Critica
a
las
soluciones
jurisprudenciales
arbitrales,
Madrid
1997,
passim).
Manuel
Cobo
del
Rosal
Abogado
y
Catedrático
de
Derecho
Penal.
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