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Sobre la prohibición constitucional de las dilaciones indebidas en la administración de justicia (I)

MADRID, 28 de ABRIL de 2015
 

 

Me ocupo hoy, como ya lo he hecho en bastantes ocasiones, del derecho fundamental del ciudadano a recibir resoluciones judiciales no retardada, como por lo general suele suceder y que continúe una forma, muy aguda, de la corrupción en esta España que, angustiada, se debate por encontrar su funcionamiento como si fuera un sistema político democrático. No deja de ser anti democrático, en grado sumo, la tardanza en la administración de justicia, ya sea en la jurisdicción penal y también en todas las demás, salvo excepciones muy contadas y significativas. Que no voy ni siquiera  ha enumerar.

Al gravísimo problema de la hiriente y escandalosa morosidad en la administración de justicia, la verdad es que no se le ha dado respuesta satisfactoria, sino hipócritas titubeos, más que nada para que el escándalo no sea tan mayúsculo como lo es y lo sigue siendo. Después de una serie de reuniones y juntas y comunicados se llegó a la conclusión de que lo mejor sería ofrecer una reparación judicial, consistente en atenuar la pena notablemente, a modo de atenuante analógica que podía llegar incluso ser muy cualificada. Pero, hasta el momento no se ha tomado en serio el problema ni siquiera por la última reforma penal que ha aparecido hace poco en el Boletín Oficial del Estado.

Si hablamos de dilaciones indebidas, en verdad, se ha dicho de forma benévola y laxa, pues en el fondo, son casos que comprenden auténticos delitos de retardo malicioso en la administración de justicia, y cuya técnica ya suele ser bastante conocida: en los procedimientos penales se dilatan, mas de unas veces, a pesar de perder y , posteriormente, se le concede la razón al acusado, por lo general por una tenue prueba indiciaria, sobradamente admitida, tanto por el Tribunal Supremo y con cierta reserva y escrúpulo por la doctrina científica.

Esa táctica dilatoria, pues, no es siempre una simple dilación indebida. Seria, sin más, un claro delito de retardo malicioso. En línea con esa posición se ha dictado, no hace mucho, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo una sentencia, en materia de procedimiento de inconstitucionalidad donde el citado Tribunal corrige sorprendentemente al Tribunal Constitucional y curiosamente en materia de derecho fundamental, expresamente reconocido por la Constitución, como es la prohibición de dilaciones indebidas. Si bien es cierto que el Tribunal Supremo no ha sido siempre consecuente, ni mucho menos, tan severo jurisdiccionalmente.

El concepto de “dilaciones indebidas” ha creado distintas opiniones y tendencias doctrinales en cuanto a lo que se debía entender por “indebidas”. Es evidente que un proceso puede sufrir dilaciones, en muchas ocasiones, causadas por el proprio funcionamiento de la Administración de justicia; así, ciertos trámites procesales (comisiones rogatorias, exhortos, extradiciones etc.) hacen que el tiempo de duración del proceso se alargue de forma notable. Algunos y, en concreto, ciertas sentencias del Tribunal constitucional, afirman que las dilaciones indebidas pueden deberse a la defensa del acusado que ralentiza el procedimiento, y esto es algo, sin duda, un tanto absurdo y perverso, conforme expondremos más adelante. El citado Tribunal por lo que se ve carece de capacidad de autocritica, sin que sea necesario detenerme más en ese pensamiento ni citar sus dilaciones, algunas de ellas espectaculares, por no decir vergonzosas.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está consagrado, como todos los derechos fundamentales que venimos exponiendo, en el art. 24 CE y en el art. 6.1 del CEDH, que habla, en vez de dilaciones indebidas, de un “ plazo razonable “. (Vid. Sobre el denominado “plazo razonable” en la jurisprudencia del TEDH, López Barja de Quiroga, J., Tratado de Derecho penal, cit., pp. 166 y ss).

En ocasiones, cuando se alega la vulneración de este tan fundamental derecho, se hace referencia a la tutela judicial efectiva, sobre todo si quien lo hace es la propia acusación que entiende que, debido a las dilaciones producidas en el seno de un proceso, no se ha podido argumentar cuanto estimaba necesario, para demonstrar la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el origen y la evolución de las dilaciones indebidas, al igual que al instituto del delito continuado, por ejemplo, cuando surgen como una medida de corte claramente humanitario, a veces negado este ultimo, en la aplicación del moderno Derecho penal, que en ocasiones lo ha convertido en una agravación, más que en un concepto de corte equitativo y, como decimos, humanitario, como fue su génesis. El problema más significativo del caso, es que en el supuesto que sea la defensa quien alega las dilaciones , pues más o menos se podrá aplicar la atenuantes del Código penal, pero en el caso de que sea la acusación ,es prácticamente imposible reparar judicialmente en algo a la misma, por esa lesión al derecho fundamental a no padecer dilaciones siempre se le atribuye el beneficio al inculpado es al inculpado, que aparece como “culpable” de un procedimiento en el que, una vez celebrado en el juicio, puede ser absuelto por el órgano jurisdiccional.

(Vid. En general, sobre las dilaciones indebidas Prieto Rodríguez, J . I Dilaciones indebidas y Derecho penal---causas y remedios---- Critica a las soluciones jurisprudenciales arbitrales,  Madrid 1997, passim).

Manuel Cobo del Rosal

Abogado y Catedrático de Derecho Penal. 


 

 

 
 
 
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