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La Ley 31/2014 de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de
Capital (“LSC”) para la mejora del gobierno corporativo (en adelante la “Ley”)
entró en vigor a finales del pasado año 2014, aunque algunos de sus
artículos han de aplicarse con motivo de la primera Junta General que se celebre
este año.
Una de las primeras preguntas que se plantean los operadores jurídicos, tanto
abogados internos como asesores externos y empresas en general que adoptan la
forma de sociedad de capital, es si las modificaciones introducidas en la LSC
exigen una revisión urgente de los estatutos de las sociedades.
Y lo primero que cabe decir al respecto es que la Ley no contiene un mandato
similar al de las disposiciones transitorias del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas de 1989 y de la Ley de Sociedades Limitadas de 1995, las
cuales exigían la adaptación de los estatutos de dichas sociedades en un plazo
de tres años desde su entrada en vigor. Ahora bien, la falta de un mandato
normativo en ese sentido no significa ni mucho menos que pueda prescindirse sin
más de revisar los estatutos en vigor de las sociedades de capital.
El hecho de que la mayoría de las modificaciones introducidas por la Ley
recientemente promulgada no exigen, generalmente, la enmienda de los textos
estatutarios que se suelen utilizar como modelos por despachos y notarías, no
equivale a la futilidad de su adecuada revisión. Veamos varios ejemplos, sin
ánimo de exhaustividad y con la advertencia de que nos limitamos a pronunciarnos
respecto de sociedades no cotizadas.
El nuevo reconocimiento en Sociedades Anónimas del poder de la Junta de
Accionistas para inmiscuirse en los asuntos propios de la administración o
gestión –cosa que hasta ahora sólo se predicaba de las Sociedades Limitadas–
tiene carácter dispositivo. En consecuencia, si se quiere excluir esta
extensión de competencias de la Junta, debe establecerse la exclusión en los
estatutos de forma explícita.
En cuanto al régimen de mayorías exigidas para la aprobación de acuerdos
“ordinarios” en Junta, la redacción modificada del artículo 201 de la LSC ha
venido a aclarar que sólo será necesario que la propuesta reciba más votos a
favor que en contra del capital concurrente. Es decir, se consagra la necesidad
de que el acuerdo se adopte por mayoría “simple”. Esto debería evitar las
innumerables controversias que en la práctica generaba la expresión mayoría
“ordinaria” introducida por el texto refundido de la LSC y sobre si las
abstenciones y los votos en blanco debían computarse como opuestos a la
aprobación o no. Es claro que modificar unos estatutos que se limiten a
realizar una remisión al régimen legal no tiene sentido, pues desde ahora se
entenderá que se requiere “mayoría simple”. En cambio si los estatutos en vigor
reproducían la expresión “mayoría ordinaria” –lo cual no es frecuente– es
aconsejable su modificación para evitar dudas interpretativas, pues cualquier
Accionista podría alegar que, al dejar el artículo sin modificar, la sociedad ha
optado por elevar la mayoría ahora requerida por ley y seguir exigiendo la
“mayoría absoluta” (es decir que vote a favor del acuerdo más de la mitad del
capital presente o representado).
Cuando la Ley establezca, con carácter imperativo, un régimen que podríamos
calificar como más restrictivo, mantener en estatutos una disposición más laxa
dará lugar a que ese artículo estatutario quede automáticamente “derogado” por
la nueva norma imperativa. Por ejemplo, aunque en este caso referido a las
sociedades cotizadas, la Ley ha reducido a 4 años el plazo máximo de duración
del cargo de administrador (artículo 529 undecies LSC); si los estatutos lo
fijan en 5 años y no se modifican, el plazo queda, de todas formas, reducido a 4
por imperativo legal. Sin embargo parece obvio que es recomendable su
modificación por razones de claridad.
Los estatutos más habitualmente empleados en la práctica no suelen contener una
previsión específica sobre la legitimación para impugnar los acuerdos sociales.
Ahora la Ley ha establecido que, salvo que los estatutos rebajen el umbral, es
necesario reunir el 1% del capital para ejercitar la acción de impugnación.
Evidentemente esto no significa que sea necesario introducir esta previsión en
estatutos. Pero los administradores pueden considerar la conveniencia de fijar
un límite inferior más generoso con los derechos individuales de los
minoritarios que la legalmente prevista y, en su caso, proponerlo a la Junta.
Si no lo hacen, se interpretará que la voluntad social es conforme con la
elevación del listón como consecuencia del cambio legislativo.
Al contrario, a menos que los estatutos vigentes contengan una prohibición
estatutaria expresa (poco habitual en la práctica), los accionistas de una
sociedad anónima podrán seguir votando a favor de la autorización para
transmitir sus acciones cuando el régimen estatutario establezca limitaciones a
la libre transmisibilidad o en contra de su exclusión como socios de la
sociedad. Si se quiere evitar ese voto, en una situación en la que los
accionistas están afectados por un conflicto de interés, deberá introducirse la
correspondiente disposición estatutaria.
En resumen, parece muy recomendable revisar o hacer revisar los estatutos
vigentes en casi todas las sociedades de capital a fin de evitar dudas
interpretativas, conflictos, o simplemente errores. Ahora bien, la decisión de
proponer a la Junta la aprobación de la modificación de los estatutos conllevará
en muchos casos la conveniencia de realizar una reflexión detenida, según las
circunstancias de la sociedad, sobre la conveniencia de alterar el nuevo régimen
legal cuando éste tenga carácter dispositivo. |