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El 3 de diciembre de 2014 fue aprobada la Ley 31/2014 por la que se modificó la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (en
adelante, la “Ley”).
La Ley, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de diciembre y
que entró en vigor - a excepción de las indicaciones específicas para
determinados preceptos de la misma en su Disposición Transitoria -, el 24 de
diciembre de 2014, tiene como uno de sus principales objetivos el de fomentar la
trasparencia en las sociedades de capital y la mejora del buen gobierno
corporativo. De ese modo, el legislador busca la generación de valor en las
empresas, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de
los inversores.
Uno de los aspectos que más discusiones ha generado en la doctrina y entre los
asesores jurídicos (precisamente por su trascendencia práctica) es, sin lugar a
dudas, la modificación que ha sufrido el régimen de la retribución de los
administradores. El objeto del presente artículo es el de analizar, desde un
punto de vista eminentemente práctico, las modificaciones introducidas en el
régimen de retribución de administradores por la Ley.
En primer lugar, cabe destacar que la reforma pretende garantizar la capacidad
de control de los socios sobre las remuneraciones de los administradores y la
suficiente transparencia de dichas retribuciones; a la par que adecuar la
retribución de los administradores al mercado en que opera la sociedad y a su
situación económica en cada momento. Todo ello, guardando una proporción
razonable con la importancia de la sociedad. En esa línea de actuación, las
novedades que implementa la reforma en la Ley en el ámbito de la remuneración de
los administradores, pueden resumirse en las siguientes:
1.
En primer lugar, el legislador otorga competencias adicionales a la junta
general de las sociedades de capital en este ámbito (ej. la junta general es
competente para establecer la distribución de la remuneración entre los
distintos administradores; pero en caso de no hacerlo, dicha función corresponde
por defecto a los propios administradores o al consejo de administración,
considerando las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero).
2.
El legislador enumera de forma expresa, entre otros, posibles sistemas
retributivos que habrán de determinarse en estatutos: i) asignación fija; ii)
dietas de asistencia; iii) participación en beneficios, etc… No obstante, se
permiten otros sistemas retributivos a excepción de los enumerados expresamente
(ej. retribución en especie). A este respecto, es necesario determinar uno o más
sistemas concretos de retribución de forma que en ningún caso quede a voluntad
de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas
retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
3.
Se exige que la junta general apruebe el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto de los administradores; importe máximo que permanecerá vigente en
tanto no sea modificado por la junta (217.3 LSC). Asimismo, cuando en los
Estatutos se dispongan varios sistemas retributivos, el citado “límite máximo
fijado por la junta” ha de ser entendido para cada uno de ellos, pues si el
referido límite fuera conjunto se haría posible una aplicación alternativa de
los sistemas previstos en los estatutos mediante la concentración de toda la
retribución en uno de los sistemas, que agota el máximo y deja al otro sin
contenido.
4.
Se regula especialmente la remuneración de los consejeros ejecutivos, de
aplicación en caso de que el órgano de administración de la sociedad sea el
Consejo de Administración. Al respecto de dicha remuneración, el legislador
establece lo siguiente: i) corresponde al consejo de administración, aplicando
los principios de proporcionalidad y razonabilidad; ii) es compatible con la que
puedan percibir en su condición de tales; o con la gratuidad del cargo de
administrador en su condición de tal; iii) es de aplicación cuando un miembro
del consejo de administración sea nombrado consejero delegado “o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título” (ej. miembro
del consejo de administración al que se le deleguen funciones de dirección y que
reporte directamente al consejo de administración o a alguno de sus miembros); y
por último, iv) exige de la celebración de un contrato entre el consejero y
la sociedad.
Es precisamente, la celebración del Contrato referido en el apartado anterior,
una de las novedades que más polémica ha suscitado entre los asesores legales de
las sociedades mercantiles; hasta el punto de convertirse en la pregunta más
recurrente en los diversos foros de debate organizados por los diferentes
despachos de abogados y organizaciones empresariales tras la promulgación de la
reforma. A continuación, plasmamos nuestras conclusiones sobre la obligación
legal de firmar el referido contrato:
a)
El contrato entre el consejero ejecutivo y la sociedad deberá ser aprobado por
el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de
sus miembros.
b)
El consejero ejecutivo deberá abstenerse de la deliberación y de la votación.
c)
En dicho contrato, se deberán detallar todos los conceptos por los que el
consejero ejecutivo pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones
ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese
anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en
concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.
d)
El consejero no podrá percibir ninguna retribución por el desempeño de funciones
ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en el mismo.
No obstante lo anterior, una de las cuestiones más polémicas ha sido la de si
debe o no celebrarse dicho contrato para el caso de que el ejercicio de las
funciones ejecutivas sea gratuito. Pues bien, en nuestra opinión, la celebración
de dicho contrato sí resulta necesaria, pues el objeto y contenido del mismo no
será sólo la retribución, sino también otros aspectos como las facultades
delegadas, la forma de su ejercicio. De cualquier modo, no se trata de un tema
pacífico y algún autor considera que no será necesaria la celebración del
contrato en caso de gratuidad de las funciones ejecutivas. Algunos registradores
han venido exigiendo una manifestación sobre el cumplimiento de la suscripción
del contrato de referencia para la inscripción del nombramiento del consejero
delegado o de apoderados con facultades amplias. Este criterio está siendo
ampliamente discutido por algún autor al considerar que la infracción de
suscripción del contrato no hace ineficaz el nombramiento.
A mayor abundamiento, otra de las preguntas recurrentes en dichos foros plantea
qué ocurre con los nombramientos celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de la reforma. Desde un punto de vista mercantil, al tratarse de un
requisito novedoso, consideramos que no sería imprescindible celebrar el
contrato para la validez del nombramiento. No obstante, nuestra recomendación es
la celebración del contrato - en caso de no existir ya – entre el consejero y el
consejo de administración para su aprobación con los requisitos exigidos por la
nueva Ley, es decir, con la mayoría reforzada de los dos tercios y la no
participación en el debate y la votación del consejero afectado. |