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Tal como señala la Exposición de Motivos del Proyecto legislativo, en la
investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al proceso de los
datos electrónicos de tráfico o asociados, puede resultar de una importancia
decisiva. En este sentido se prevé expresamente que los
datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que
faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de
datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por
motivos comerciales o de otra índole, solo podrán ser cedidos para su
incorporación al proceso con autorización judicial.
Y que cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la
investigación,
se solicitará del juez competente autorización para recabar
la
información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de
servicios, incluida
la
búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, siempre que se precisen la
naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican
la cesión.
Del mismo modo, se determina la posibilidad de la investigación sobre la base
de la identificación por número IP, valiéndose en tal caso de la colaboración de
los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red
telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como
toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a
través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación
telemática, lógica o virtual;
como la de los terminales mediante la captación de códigos de identificación del
aparato o de sus componentes En este sentido, se permite que
los agentes de Policía Judicial puedan valerse de artificios técnicos que
permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación
o de etiquetas técnicas del
aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la
numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo
con el estado de la
tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la
tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones, normas que han
sido elaboradas de acuerdo con
una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre esta materia, a los
efectos de posibilitar la interceptación de las comunicaciones que se realicen
por dichos medios.
También debe indicarse que se prevé la identificación de los titulares o de los
terminales o de los dispositivos de conectividad en favor del Ministerio Fiscal
o la Policía Judicial
cuando en el ejercicio de sus funciones,
necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro
medio de comunicación; o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o
los datos identificativos de cualquier medio de comunicación podrán dirigirse
directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a
una red de telecomunicaciones
o de servicios de la sociedad de la información.
Debe señalarse que la
reforma acoge el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones, e impone la exigencia de autorización judicial para
su cesión a los agentes facultados.
En este caso, su
incorporación
al proceso solo se autoriza cuando se trate de la investigación de un delito
que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que
justifican el sacrificio de la inviolabilidad de las comunicaciones.
En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de
comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo
en la ley procesal.
Tal como se señala en la Exposición de Motivos del Proyecto, las
dificultades asociadas a ese vacío se han visto multiplicadas en la práctica
por una interpretación jurisprudencial de la legislación llamada a reglar la
obligación de las operadoras de conservar los datos generados por las
comunicaciones electrónicas, que ha degradado algunos de los extendidísimos
instrumentos de comunicación telemática -por ejemplo, los mensajes de SMS o el
correo electrónico- a la condición de aspectos accesorios, de obligado
sacrificio siempre que se adopte una decisión jurisdiccional de intervención
telefónica. Frente a esta concepción, el nuevo texto autoriza la intervención y
registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del
teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica
o virtual.
Pero somete la interceptación de todas ellas -en su propia y diferenciada
instrumentalidad- a los principios generales que el texto proclama.
Con ello, continúa afirmándose que se ha pretendido que sea el propio juez,
ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que
determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones
particulares.
La resolución habilitante,
por tanto, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es
decir, tendrá que motivar, a la luz de aquellos principios, si el sacrificio de
las comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigación exige,
además, la interceptación de los SMS, MMS o cualquier otra forma de comunicación
telemática de carácter bidireccional.
Todo ello garantiza unas posibilidades de investigación acordes con la realidad
de la técnica, y las necesidades de persecución de la criminalidad utilizando
los flujos de información proporcionada por los nuevos sistemas de
telecomunicación y de tratamiento telemático de los datos, respetándose al mismo
tiempo, la privacidad y los derechos de los ciudadanos que se ven afectados por
estas modernas líneas de investigación policial y judicial. |