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06 de ABRIL de 2015

El acceso a los datos necesarios para la identificación de los usuarios, terminales y dispositivos de conectividad

LAWYERPRESS

Por Javier Puyol. Socio de ECIX GROUP. Abogado. Magistrado Excedente

 

Javier Puyol. Socio de ECIX GROUP. Abogado. Magistrado ExcedenteTal como señala la Exposición de Motivos del Proyecto legislativo, en la investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al proceso de los datos electrónicos de tráfico o asociados, puede resultar de una importancia decisiva. En este sentido se prevé expresamente que los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial. Y que cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación, se solicitará del juez competente autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, siempre que se precisen la naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.

Del mismo modo,  se determina la posibilidad de la investigación sobre la base de la identificación por número IP, valiéndose en tal caso de la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual; como la de los terminales mediante la captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes En este sentido, se permite que los agentes de Policía Judicial puedan valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o de etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones, normas que han sido elaboradas de acuerdo con una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo  sobre esta materia, a los efectos de posibilitar la interceptación de las comunicaciones que se realicen por dichos medios.

También debe indicarse que se prevé la identificación de los titulares o de los terminales o de los dispositivos de conectividad en favor del Ministerio Fiscal o la Policía Judicial cuando en el ejercicio de sus funciones, necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación; o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información.

Debe señalarse que la reforma acoge  el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, e impone la exigencia de  autorización judicial para su cesión a los agentes facultados.

En este caso, su incorporación al proceso solo se  autoriza cuando se trate de la investigación de un delito que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que justifican el sacrificio de la inviolabilidad de las comunicaciones.

En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal. Tal como se señala en la Exposición de Motivos del Proyecto, las dificultades  asociadas a ese vacío se han visto multiplicadas en la práctica por una interpretación jurisprudencial de la legislación llamada a reglar la obligación de las operadoras de conservar los datos generados por las comunicaciones electrónicas, que ha degradado algunos de los extendidísimos instrumentos de comunicación telemática -por ejemplo, los mensajes de SMS o el correo electrónico- a la condición de aspectos accesorios, de obligado sacrificio siempre que se adopte una decisión jurisdiccional de intervención telefónica. Frente a esta concepción, el nuevo texto autoriza la intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual. Pero somete la interceptación de todas ellas -en su propia y diferenciada instrumentalidad- a los principios generales que el texto proclama.

Con ello, continúa afirmándose que se ha pretendido que sea el propio juez, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones particulares. La resolución habilitante, por tanto, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es decir, tendrá que motivar, a la luz de aquellos principios, si el sacrificio de las comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigación exige, además, la interceptación de los SMS, MMS o cualquier otra forma de comunicación telemática de carácter bidireccional.

Todo ello garantiza unas posibilidades de investigación acordes con la realidad de la técnica, y las necesidades de persecución de la criminalidad utilizando los flujos de información proporcionada por los nuevos sistemas de telecomunicación y de tratamiento telemático de los datos, respetándose al mismo tiempo, la privacidad y los derechos de los ciudadanos que se ven afectados por estas modernas líneas de investigación policial y judicial.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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