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30 de MARZO de 2015

¿Estamos ante una verdadera segunda oportunidad?

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Márquez, Abogado, Ceca Magán Abogados

 

Miguel Ángel Márquez, Abogado, Ceca Magán AbogadosEl Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero nos ha traído el esperado mecanismo de la segunda oportunidad. Tras una primera sensación de satisfacción ante una iniciativa tan necesaria, creemos que en ningún caso será definitiva pues existen aspectos en su regulación que consideramos deben flexibilizarse o incluso eliminarse de forma radical para poder hablar de una verdadera segunda oportunidad, siendo plenamente conscientes de que cuando nos enfrentamos a la exoneración de deudas estamos tratando un asunto lo suficientemente delicado como para mantener todas las cautelas necesarias al afectar no solo al deudor que pretende beneficiarse de la exoneración sino igualmente al acreedor cuyos derechos son igualmente merecedores de protección.

La cuestión de fondo es conocida. Cualquier sociedad mercantil que se acoja al concurso de acreedores voluntario y se vea abocada a la liquidación verá exonerada sus deudas ante la insuficiencia de activo para cubrirlas, lo que llevará a su “cómoda” extinción y con ella a la desaparición de su personalidad jurídica. Sin embargo, la persona natural como tal no se extingue nunca salvo con la muerte, debiendo responder de por vida de las deudas en que haya incurrido. Perdónenme la simplificación.

La exposición de motivos del RD muestra que la intención de esta novedad legislativa es incentivar la economía y devolver al deudor al mercado con plenas posibilidades, evitando así acudir a la economía sumergida como forma de vida. Ahora bien, reconociendo que la intención es loable y plenamente conforme con el espíritu de otras legislaciones que ya regularon esta materia, debemos afirmar que en la práctica la ejecución del sistema elegido por nuestro legislador es insuficiente.

Estamos ante una norma que tiene como destinatario al deudor persona natural, sea o no sea empresario, que resulta insolvente por haber visto liquidado su patrimonio o que carezca de los recursos necesarios para cubrir la masa activa. Es por ello que se ha venido a reformar el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos permitiéndose ahora su acceso al consumidor insolvente no empresario. Siendo esta una de las novedades más importantes e indudablemente positivas de la norma.  Todo ello manteniendo los requisitos de acceso al procedimiento extrajudicial que vino a establecer la llamada Ley de Emprendedores, estos son desde la necesidad de tener un pasivo no superior a 5 millones de euros al hecho de que el deudor no haya alcanzado otro acuerdo extrajudicial en los 5 años anteriores. Cuestiones ciertamente discutibles si lo que pretendemos es dotarnos de un verdadero sistema de segunda oportunidad.

En el caso de no lograrse un acuerdo en sede del expediente extrajudicial de pagos, se instará el concurso de acreedores del deudor. El mecanismo de segunda oportunidad lo debe solicitar el deudor ya en fase de liquidación o en aquellos supuestos de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Ahora bien, solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Entendiéndose que concurre buena fe cuando cumplan los siguientes requisitos: (i) que el concurso no haya sido declarado culpable; (ii) que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso; (iii) que se haya tramitado un procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos con independencia del resultado; (iv) y o bien:

a) Que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. En cuyo caso, el deudor se verá exonerado de la totalidad de sus deudas pendientes, cualquiera que fuese su naturaleza.

 

b) O alternativamente al anterior, que el deudor acepte someterse a un plan de pagos, que no haya incumplido las obligaciones de colaboración del artículo 42 LC, que no haya obtenido el beneficio de la exoneración dentro de los diez últimos años, que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad y la aceptación expresa por el deudor de que la obtención de este beneficio se haga constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

 

En este segundo caso, el deudor verá exonerada su obligación de pago de los créditos ordinarios y subordinados pendientes pero no de los créditos de derecho público y los créditos por alimentos. En cuanto a las deudas que quedasen tras la ejecución de las garantías reales - fundamentalmente las hipotecas - igualmente quedarán exoneradas. En definitiva y conforme a este segundo sistema, las deudas que no resulten exoneradas deberán ser liquidadas conforme al plan de pagos que se apruebe y que no podrá ser superior a 5 años.

 

Del análisis de ambas opciones deriva que el legislador parece querer premiar a quien es capaz de pagar una parte específica de los créditos frente a aquel que no tiene posibilidad de afrontar estos pagos sometiéndole por ello al cumplimiento de unos requisitos mucho más restrictivos e incluso disuasorios pues de otra forma no se entiende esa mancha que supone para el deudor exonerado su publicación en el Registro Público Concursal, más aún si estamos ante un empresario persona física que vería por ello perjudicado su acceso a la financiación bancaria. Por otro lado, el hecho de que el legislador haya optado para valorar la condición de deudor de buena fe por la exigencia de meros requisitos objetivos, se traduce en que con su mero cumplimiento el juez se verá obligado a aplicar la exoneración de deudas sin entrar en la más mínima valoración subjetiva del deudor sin perjuicio del margen que siempre le dejará la eventual calificación culpable del concurso. La pregunta surge sola: ¿merece el beneficio de la exoneración aquel deudor que ha incurrido en extraordinarios gastos suntuarios difícilmente justificables? Si el deudor es capaz de cumplir los requisitos expuestos anteriormente la respuesta necesariamente sería afirmativa, juicios morales aparte.

Una vez  se ha aplicado con éxito el mecanismo de la segunda oportunidad y habiéndose conseguido retornar al deudor al mercado, aplica un sistema de vigilancia durante un periodo de cinco años en el que aquel deberá mantener una conducta acorde a su situación. Y ello por cuanto cualquier acreedor concursal está legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor hubiese incumplido el plan de pagos, se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultos o cuando el deudor tenga la “mala suerte” de mejorar sustancialmente su situación económica de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos. Si en la práctica se llega a aplicar esta última causa de revocación del beneficio de exoneración de las deudas, la pregunta resulta una vez más obligada: ¿dónde está la verdadera segunda oportunidad?

Por todo ello debemos concluir que estamos ante un mecanismo que creemos muy beneficioso para los consumidores y para aquellos empresarios insolventes que han tenido que responder con su patrimonio de las deudas avaladas. En principio, la ausencia de un control judicial subjetivo de la condición de deudor de buena fe hace muy asequible poder obtener el beneficio de la exoneración. Más discutible resulta el caso de los administradores que hayan sido considerados culpables en un anterior procedimiento concursal de una sociedad mercantil o incluso el caso del empresario individual que no pueda acogerse al régimen de exoneración privilegiado y deba seguir respondiendo del crédito público. Sin embargo, cualquiera que sea el caso concreto en el que nos encontremos, el beneficiario de la exoneración se encontrará siempre con el obstáculo que supone la posibilidad de que en el plazo de cinco años pueda mejorar sustancialmente su situación económica. El solo hecho de que el legislador haya incluido esta última mención demuestra que no ha existido intención alguna de regular una verdadera y definitiva segunda oportunidad.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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