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El Real Decreto
1/2015, de 27 de febrero nos ha traído el esperado mecanismo de la
segunda oportunidad. Tras una primera sensación de satisfacción ante una
iniciativa tan necesaria, creemos que en ningún caso será definitiva pues
existen aspectos en su regulación que consideramos deben flexibilizarse o
incluso eliminarse de forma radical para poder hablar de una verdadera segunda
oportunidad, siendo plenamente conscientes de que cuando nos enfrentamos a la
exoneración de deudas estamos tratando un asunto lo suficientemente delicado
como para mantener todas las cautelas necesarias al afectar no solo al deudor
que pretende beneficiarse de la exoneración sino igualmente al acreedor cuyos
derechos son igualmente merecedores de protección.
La cuestión de
fondo es conocida. Cualquier sociedad mercantil que se acoja al concurso de
acreedores voluntario y se vea abocada a la liquidación verá exonerada sus
deudas ante la insuficiencia de activo para cubrirlas, lo que llevará a su
“cómoda” extinción y con ella a la desaparición de su personalidad jurídica. Sin
embargo, la persona natural como tal no se extingue nunca salvo con la
muerte, debiendo responder de por vida de las deudas en que haya incurrido.
Perdónenme la simplificación.
La exposición de
motivos del RD muestra que la intención de esta novedad legislativa es
incentivar la economía y devolver al deudor al mercado con plenas posibilidades,
evitando así acudir a la economía sumergida como forma de vida. Ahora bien,
reconociendo que la intención es loable y plenamente conforme con el espíritu de
otras legislaciones que ya regularon esta materia, debemos afirmar que en la
práctica la ejecución del sistema elegido por nuestro legislador es
insuficiente.
Estamos ante una
norma que tiene como destinatario al deudor persona natural, sea o no sea
empresario, que resulta insolvente por haber visto liquidado su patrimonio o que
carezca de los recursos necesarios para cubrir la masa activa. Es por ello que
se ha venido a reformar el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos
permitiéndose ahora su acceso al consumidor insolvente no empresario. Siendo
esta una de las novedades más importantes e indudablemente positivas de la
norma. Todo ello manteniendo los requisitos de acceso al procedimiento
extrajudicial que vino a establecer la llamada Ley de Emprendedores,
estos son desde la necesidad de tener un pasivo no superior a 5 millones de
euros al hecho de que el deudor no haya alcanzado otro acuerdo extrajudicial en
los 5 años anteriores. Cuestiones ciertamente discutibles si lo que pretendemos
es dotarnos de un verdadero sistema de segunda oportunidad.
En el caso de no
lograrse un acuerdo en sede del expediente extrajudicial de pagos, se instará el
concurso de acreedores del deudor. El mecanismo de segunda oportunidad lo debe
solicitar el deudor ya en fase de liquidación o en aquellos supuestos de
conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Ahora bien, solo se
admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de
buena fe. Entendiéndose que concurre buena fe cuando cumplan los
siguientes requisitos: (i) que el concurso no haya sido declarado culpable; (ii)
que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el
patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la
Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
en los 10 años anteriores a la declaración de concurso; (iii) que se haya
tramitado un procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos con independencia
del resultado; (iv) y o bien:
a) Que el deudor haya satisfecho en su integridad
los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no
hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25% del
importe de los créditos concursales ordinarios. En cuyo caso, el deudor se
verá exonerado de la totalidad de sus deudas pendientes, cualquiera
que fuese su naturaleza.
b) O alternativamente al anterior, que el deudor
acepte someterse a un plan de pagos, que no haya incumplido las
obligaciones de colaboración del artículo 42 LC, que no haya obtenido el
beneficio de la exoneración dentro de los diez últimos años, que no haya
rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una
oferta de empleo adecuada a su capacidad y la aceptación expresa por el deudor
de que la obtención de este beneficio se haga constar en la sección especial del
Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de
cinco años.
En este segundo caso, el deudor verá exonerada su
obligación de pago de los créditos ordinarios y subordinados pendientes pero no
de los créditos de derecho público y los créditos por alimentos. En
cuanto a las deudas que quedasen tras la ejecución de las garantías reales -
fundamentalmente las hipotecas - igualmente quedarán exoneradas. En definitiva y
conforme a este segundo sistema, las deudas que no resulten exoneradas
deberán ser liquidadas conforme al plan de pagos que se apruebe y que no podrá
ser superior a 5 años.
Del análisis de ambas opciones deriva que el
legislador parece querer premiar a quien es capaz de pagar una parte específica
de los créditos frente a aquel que no tiene posibilidad de afrontar estos pagos
sometiéndole por ello al cumplimiento de unos requisitos mucho más
restrictivos e incluso disuasorios pues de otra forma no se entiende esa
mancha que supone para el deudor exonerado su publicación en el Registro Público
Concursal, más aún si estamos ante un empresario persona física que vería por
ello perjudicado su acceso a la financiación bancaria. Por otro lado, el hecho
de que el legislador haya optado para valorar la condición de deudor de buena fe
por la exigencia de meros requisitos objetivos, se traduce en que con su mero
cumplimiento el juez se verá obligado a aplicar la exoneración de deudas sin
entrar en la más mínima valoración subjetiva del deudor sin perjuicio del margen
que siempre le dejará la eventual calificación culpable del concurso. La
pregunta surge sola: ¿merece el beneficio de la exoneración aquel deudor que ha
incurrido en extraordinarios gastos suntuarios difícilmente justificables? Si el
deudor es capaz de cumplir los requisitos expuestos anteriormente la respuesta
necesariamente sería afirmativa, juicios morales aparte.
Una vez se ha
aplicado con éxito el mecanismo de la segunda oportunidad y habiéndose
conseguido retornar al deudor al mercado, aplica un sistema de vigilancia
durante un periodo de cinco años en el que aquel deberá mantener una
conducta acorde a su situación. Y ello por cuanto cualquier acreedor concursal
está legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del
beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor hubiese
incumplido el plan de pagos, se constatase la existencia de ingresos, bienes o
derechos ocultos o cuando el deudor tenga la “mala suerte” de mejorar
sustancialmente su situación económica de manera que pudiera pagar todas las
deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos. Si en la
práctica se llega a aplicar esta última causa de revocación del beneficio de
exoneración de las deudas, la pregunta resulta una vez más obligada: ¿dónde está
la verdadera segunda oportunidad?
Por todo ello
debemos concluir que estamos ante un mecanismo que creemos muy
beneficioso para los consumidores y para aquellos empresarios insolventes que
han tenido que responder con su patrimonio de las deudas avaladas. En principio,
la ausencia de un control judicial subjetivo de la condición de deudor de buena
fe hace muy asequible poder obtener el beneficio de la exoneración. Más
discutible resulta el caso de los administradores que hayan sido considerados
culpables en un anterior procedimiento concursal de una sociedad mercantil o
incluso el caso del empresario individual que no pueda acogerse al régimen de
exoneración privilegiado y deba seguir respondiendo del crédito público. Sin
embargo, cualquiera que sea el caso concreto en el que nos encontremos, el
beneficiario de la exoneración se encontrará siempre con el obstáculo que supone
la posibilidad de que en el plazo de cinco años pueda mejorar sustancialmente su
situación económica. El solo hecho de que el legislador haya incluido esta
última mención demuestra que no ha existido intención alguna de regular una
verdadera y definitiva segunda oportunidad. |