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27 de MARZO de 2015

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas en el proyecto de ley de reforma de la LECRIM

LAWYERPRESS

Por Javier Puyol, Socio de ECIX GROUP Abogado. Magistrado Excedente

 

Javier Puyol Socio de ECIX GROUP Abogado. Magistrado ExcedenteLa interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas también son objeto de especial atención en el Proyecto de Ley de Reforma de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, en la que el Ejecutivo ha aprovechado el esquema formal histórico existente en dicha Ley Procesal Penal, y en la que, pese a los problemas prácticos derivados de su obsolescencia, cuenta con la ventaja de haber sido objeto de frecuente atención por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal efecto se señala, que la autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos siguientes como pueden ser: a). los delitos dolosos castigados con al menos tres años de prisión; b). los delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; o c). los delitos de terrorismo o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos, o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.

Es importante resaltar que en la configuración de estos preceptos se ha tenido muy en cuenta los principios que el Tribunal Constitucional, ha definido como los elementos determinantes de la validez de tales actos de injerencia.

Tal como se señala, esta diligencia de investigación tiene por objeto los terminales o sistemas de comunicación, que han de ser aquellos ocasional o habitualmente utilizados por el investigado, debiéndose tener presente que dicha intervención podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una llamada, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o, como receptor, y podrá afectar a los terminales de los que el investigado sea titular o usuario de los mismos. 

También constituye un hecho destacable, la definición que se incorpora a la Ley sobre el concepto de “datos electrónicos de tráfico o asociados”, que son todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.

Se prevé expresamente la posibilidad de que pueda acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona, así como la determinación del contenido mínimo que han de reunir tales solicitudes de intervención, y en las que debe hacerse mención expresa al número de abonado, al terminal o etiqueta técnica del mismo, a la identificación de la conexión objeto de la intervención, o a los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.

Del mismo modo, se concreta el alcance que puede tener la pretensión solicitada por medio de dicha intervención a la autoridad judicial, y que puede presentar alguna de las alternativas siguientes:

a). El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la  forma o tipo de comunicaciones a las que afecta;

b). El conocimiento de su origen o destino en el momento en el que la comunicación se realiza;

c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación;

d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación. En este caso, en la solicitud, además, habrá de especificarse los datos concretos que han de ser obtenidos.

Debe hacerse especial hincapié, por las posibles dudas de inconstitucionalidad que puede presentar el contenido del apartado 3º del artículo 588 ter d), en el que se prevé que, en casos de urgencia, en el supuesto de que dichas investigaciones se realicen para la averiguación de  delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, y en los que existan  razones fundadas que hagan imprescindible dicha interceptación de las comunicaciones telefónicas, se habilite la posibilidad que la misma pueda acordarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de  Estado de Seguridad y no necesariamente la autoridad judicial. Las dudas de constitucionalidad surgen ya que el artículo 18.3º CE no deja espacios intermedios a la aplicación e interpretación de dicho precepto. Esta medida, no obstante, tal como prevé el proyecto legislativo, se comunicará inmediatamente al juez competente y,  en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que  justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha  efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.

La reforma también contempla otros supuestos de interés en esta materia, como pueden ser los siguientes:

a). El deber de colaboración con la Administración de Justicia en general de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática.

b). El control periódico por parte de la autoridad judicial de la medida de intervención acordada, y su comunicación, la cual se tendrá que llevar a cabo mediante soportes digitales distintos de las intervenciones efectuadas. Se tiene que destacar, además, que las mismas se tienen que asegurar mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, garantizando la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.

c). La duración de las intervenciones de dichas comunicaciones, que no podrán exceder de 3 meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de 2 años, y los requisitos formales para la solicitud de las mismas.

d). Y, finalmente, el acceso de las partes procesales a las grabaciones efectuadas, en las que se garantiza la preservación de los aspectos íntimos de la vida de las personas, dándose la oportunidad a dichas partes intervinientes para que configuren el alcance y el contenido de esta diligencia de investigación, y ello sin perjuicio, de que a instancias del juez de instrucción, se notifique a las personas afectadas por el hecho de la interceptación de las comunicaciones, la intervención de las mismas,  así como la posibilidad de que aquellas puedan disponer con carácter general, de una copia de la grabación o de la transcripción de tales comunicaciones.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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