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La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas también son
objeto de especial atención en el Proyecto de Ley de Reforma de Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías
procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, en la
que el Ejecutivo ha aprovechado el esquema formal histórico existente en dicha
Ley Procesal Penal, y en la que, pese a los problemas prácticos derivados de su
obsolescencia, cuenta con la ventaja de haber sido objeto de frecuente atención
por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal efecto se señala, que
la autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y
telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto
alguno de los delitos siguientes como pueden ser:
a). los delitos dolosos castigados con al menos tres años de prisión; b). los
delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; o c). los
delitos de terrorismo
o delitos
cometidos a través de instrumentos informáticos, o de cualquier otra tecnología
de la información o la comunicación o servicio de comunicación.
Es importante resaltar que en la configuración de estos preceptos se ha tenido
muy en cuenta
los principios que el Tribunal Constitucional, ha definido como los elementos
determinantes de la validez de tales actos de injerencia.
Tal como se señala, esta diligencia de investigación tiene por objeto los
terminales o sistemas de comunicación, que han de ser aquellos ocasional o
habitualmente utilizados por el investigado, debiéndose tener presente que dicha
intervención podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a
los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así
como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una
llamada, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o, como
receptor, y podrá afectar a los terminales de los que el investigado sea titular
o usuario
de los mismos.
También constituye un hecho destacable, la definición que se incorpora a la Ley
sobre el concepto de “datos electrónicos de tráfico o asociados”, que son todos
aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a
través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del
usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la
información o comunicación telemática de naturaleza análoga.
Se prevé expresamente la posibilidad de que pueda acordarse la intervención
judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de
comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona, así como la
determinación del contenido mínimo que han de reunir tales solicitudes de
intervención, y en las que debe hacerse mención expresa al número de abonado, al
terminal o etiqueta técnica del mismo, a la identificación de la conexión objeto
de la intervención, o a los datos necesarios para identificar el medio de
telecomunicación de que se trate.
Del mismo modo, se concreta el alcance que puede tener la pretensión solicitada
por medio de dicha intervención a la autoridad judicial, y que puede presentar
alguna de las alternativas siguientes:
a). El
registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la
forma o tipo de comunicaciones a las que afecta;
b). El conocimiento de su origen o destino en el momento en el que la
comunicación se realiza;
c) La localización
geográfica del origen o destino de la comunicación;
d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de
valor añadido a la comunicación. En este caso, en la solicitud, además, habrá de
especificarse los datos concretos que han de ser obtenidos.
Debe hacerse especial hincapié, por las posibles dudas de inconstitucionalidad
que puede presentar el contenido del apartado 3º del artículo 588 ter d), en el
que se prevé que, en casos de urgencia, en el supuesto de que dichas
investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas, y en los que existan
razones fundadas que hagan imprescindible dicha interceptación de las
comunicaciones telefónicas, se habilite la posibilidad que la misma pueda
acordarla el Ministro
del Interior o, en su defecto, el Secretario
de Estado de Seguridad y no necesariamente la autoridad judicial. Las dudas de
constitucionalidad surgen ya que el artículo 18.3º CE no deja espacios
intermedios a la aplicación e interpretación de dicho precepto. Esta medida, no
obstante, tal como prevé el proyecto legislativo, se comunicará inmediatamente
al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas,
haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la
actuación realizada,
la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de
forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72
horas desde que fue ordenada la medida.
La reforma también contempla otros supuestos de interés en esta materia, como
pueden ser los siguientes:
a). El deber de colaboración con la Administración de Justicia en general de
todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de
telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como
toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a
través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación
telemática.
b). El control periódico por parte de la autoridad judicial de la medida de
intervención acordada, y su comunicación, la cual se tendrá que llevar a cabo
mediante soportes digitales distintos de las intervenciones efectuadas. Se tiene
que destacar, además, que las mismas se tienen que asegurar mediante un sistema
de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración
suficientemente fiable, garantizando la autenticidad e integridad de la
información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que
las comunicaciones hubieran sido grabadas.
c). La duración de las intervenciones de dichas comunicaciones, que no podrán
exceder de 3 meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta
el plazo máximo de 2 años, y los requisitos formales para la solicitud de las
mismas.
d). Y, finalmente, el acceso de las partes procesales a las grabaciones
efectuadas, en las que se garantiza la preservación de los aspectos íntimos de
la vida de las personas, dándose la oportunidad a dichas partes intervinientes
para que configuren el alcance y el contenido de esta diligencia de
investigación, y ello sin perjuicio, de que a instancias del juez de
instrucción, se notifique a las personas afectadas por el hecho de la
interceptación de las comunicaciones, la intervención de las mismas, así como
la posibilidad de que aquellas puedan disponer con carácter general, de una
copia de la grabación o de la transcripción de tales comunicaciones. |