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Según
la
sentencia,
de
la
que
es
ponente
el
magistrado
José
Ramón
Ferrándiz
Gabriel,
el
litigio
se
enmarca
en
el
ámbito
temporal
de
aplicación
de
la
referida
ley,
y
tiene
que
ver
con
diversos
contratos
en
virtud
de
los
cuales
la
sociedad
demandada,
dedicada,
entre
otras
actividades,
a la
constitución
y
transmisión
de
tal
tipo
de
derechos,
atribuyó
a la
demandante
el
de
utilizar
durante
un
periodo
determinado
cada
año
sendos
apartamentos,
de
los
que
la
transmitente
era
titular
registral
en
una
zona
turística
de
las
Islas
Canarias.
La
adquirente
del
derecho
formuló
demanda
interesando
la
nulidad
de
dos
contratos
por
infringir
normas
imperativas
o,
subsidiariamente,
su
resolución,
alegando
el
incumplimiento
por
la
transmitente
de
la
prohibición
de
recibir
anticipos
a
cuenta
de
su
contraprestación
dineraria.
La
demandada
que
las
facultades
de
desistir
y de
resolver
el
contrato
habían
caducado
y
que
no
había
sido
ella
sino
un
tercero
–fiduciario-
el
que
recibió
tales
anticipos
por
lo
que
no
era
aplicable
la
sanción
de
devolución.
El
Juzgado
desestimó
la
demanda
al
considerar
válidos
los
contratos,
excepto
en
el
extremo
relativo
a
los
anticipos,
que
consideró
prohibidos.
La
Audiencia
estimó
el
recurso
de
la
parte
demandante
y su
demanda,
al
considerar
que
los
contratos
eran
nulos
por
infringir
las
disposiciones
legales
sobre
duración,
ordenando
la
devolución
de
las
sumas
recibidas
con
causa
en
dichos
contratos
–
entre
ellas,
los
anticipos
por
duplicado-.
La
Sala
ha
confirmado
este
pronunciamiento,
rechazando
los
recursos
de
casación
y
por
infracción
procesal
de
la
parte
demandada.
Tras
rechazar
los
supuestos
vicios
procesales
denunciados,
la
sentencia
analiza
la
cuestión
de
fondo
(recurso
de
casación),
atinente
a la
duración
del
contrato.
En
su
recurso
se
defendía
que
la
duración
fijada
–indefinida-
no
era
contraria
al
régimen
legal
(art.
3.1
y
disposición
transitoria
segunda
de
la
Ley
42/1998)
pues
decía
la
recurrente
que
había
adaptado
oportunamente
a la
repetida
Ley
su
preexistente
régimen
de
aprovechamiento
por
turno
y
que
lo
había
hecho
en
los
términos
previstos
en
el
apartado
3 de
su
disposición
transitoria
segunda,
a
cuyo
tenor
todos
los
regímenes
preexistentes
debían
tener
una
duración
máxima
de
cincuenta
años,
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
de
la
presente
Ley,
pero
dejando
a
salvo
la
posibilidad
de
que
se
emitiera
“en
la
escritura
de
adaptación,
declaración
expresa
de
continuidad
por
tiempo
indefinido
o
plazo
cierto”,
dado
que,
ante
el
notario
que
autorizó
la
escritura
de
adaptación,
exteriorizó
su
voluntad
de
que
el
mismo
régimen
anterior,
de
duración
indeterminada,
continuara
vigente
indefinidamente.
La
respuesta
de
la
Sala
es
contraria
a
tal
interpretación.
En
síntesis,
razona
la
Sala
que
en
la
Ley
42/98
tuvo
particular
importancia
la
duración
del
régimen,
fijada
en
el
art.
3.1
entre
tres
y
cincuenta
años,
norma
que
se
completaba
con
la
disposición
transitoria
segunda
en
la
que
el
legislador
se
ocupó
de
los
efectos
de
la
nueva
regulación
sobre
los
llamados
“regímenes
preexistentes”,
imponiendo
la
necesidad
de
adaptarlos
a
sus
disposiciones,
en
el
plazo
de
dos
años
–
apartado
1 -.
Aclara
la
sentencia
que,
ciertamente,
en
el
apartado
3 de
dicha
norma
transitoria,
tras
imponer
la
adaptación
al
nuevo
régimen,
también
en
lo
temporal
–
“[s]in
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior,
todos
los
regímenes
preexistentes
tendrán
una
duración
máxima
de
cincuenta
años,
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
de
la
presente
Ley
[…]”
-,
se
permitió
la
posibilidad
de
formular,
en
la
escritura
de
adaptación,
la
“[…]
declaración
expresa
de
continuidad
por
tiempo
indefinido
o
plazo
cierto”,
precisamente,
la
alternativa
por
la
que
optó
la
demandada.
Pero
considera
la
Sala
que
la
interpretación
que
la
recurrente
hizo
y
hace
del
referido
apartado
3 de
la
disposición
transitoria
segunda,
en
el
que
se
apoya,
no
es
respetuosa
con
el
sentido
que
resulta
de
la
conexión
sistemática
del
mismo
con
el
apartado
2 de
la
propia
norma
transitoria,
cuyo
contenido
aquel
respeta
en
todo
caso
–
“[s]in
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior
[…]”
- y
según
el
cual
toda
titular
– y,
por
tanto,
también
la
ahora
recurrente
–
que
deseara,
tras
la
escritura
de
adaptación,
“comercializar
los
turnos
aún
no
transmitidos
como
derechos
de
aprovechamiento
por
turno”,
debería
constituir
“el
régimen
respecto
de
los
períodos
disponibles
con
los
requisitos
establecidos
en
esta
Ley”,
entre
ellos,
el
relativo
al
tiempo,
establecido
en
el
artículo
3,
apartado
1.
Entiende
la
Sala
que
no
lo
hizo
así
la
recurrente,
amparándose
en
una
norma
que
no
le
daba
suficiente
cobertura,
por
lo
que,
al
comercializar,
estando
ya
en
vigor
la
nueva
Ley,
los
turnos
aun
no
transmitidos
sin
respetar
el
régimen
temporal
establecido
en
la
norma
del
referido
artículo,
lo
infringió,
como
en
correcta
interpretación
del
conjunto
normativo
declaró
el
Tribunal
de
apelación. |