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O su alternativo interrogante ¿quién o quiénes mienten en juicio?, es la
cuestión que en la mayoría de las ocasiones tiene que dilucidar el juez a la
hora de dictar una resolución penal. Y sí, digo en la mayoría y no siempre
porque a fuerza de insistir, vamos asumiendo que la verdad material no tiene por
qué coincidir con la justicia según las normas que hemos decidido darnos en un
estado de derecho, por más que nos duela a veces.
Mucho se habla de la calidad y de la credibilidad de los testimonios. Hace unos
meses un compañero decía en twiter que “si
pusieran en los juzgados una máquina de detectar mentiras explosionaba el primer
día”.
Pero de todos los actores que pasan por el proceso, es decir, imputados,
testigos y peritos (dejaremos para otro momento a éstos últimos), cabe predicar
lo mismo a la hora de poder valorar el contenido de lo que exponen.
En primer lugar hay que observar la motivación que tienen unos y otros
para ser leales en su testimonio, es decir, su grado de objetividad o
implicación. También es conveniente ver la capacidad que tienen para
hacerlo. Y por último, la posibilidad de que disponen para contarnos lo
que dicen ver y oír o, en definitiva, apreciar.
El imputado y los derechos que le asisten
Cualquiera conoce hoy en día que todo aquél al que se le pretenda imputar un
hecho delictivo tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo,
a no confesarse culpable y a contestar o no las preguntas que desee, como parte
del extenso catálogo enumerado en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Resulta bastante obvio que de lo anterior se puede extraer la conclusión de que
la ley consagra el derecho a mentir del imputado. Y lo que es igualmente
evidente, una cosa es el derecho y otra lo que el imputado hace en cada
supuesto. No en vano, si se asumiera que va a mentir siempre, estaríamos
avocándole de antemano a la solución de condena.
La opción del imputado de no responder a las preguntas que se le hagan,
contestar a alguna o algunas, solo a las que le haga su abogado o a las que le
formulen éste y el juez, puede responder a estrategias defensivas que sería
complejo analizar aquí, pero sobre lo que existe una amplia interpretación
jurisprudencial mediante el análisis de las sentencias del Tribunal Supremo.
Pero es el imputado el único que ostenta este derecho. Los demás actores tienen
la obligación de decir la verdad. Si no lo hacen estarían delinquiendo.
Los testigos y sus clases
Según definición del Tribunal Supremo "testigo
es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar,
según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos
hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como
testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como
testigo de referencia".
Entre testigos presenciales y testigos de referencia nos vamos a mover. Pero
antes de ello nos tendríamos que detener en aquellos que por su especial
consideración como fuerzas y cuerpos de seguridad del estado juegan un
papel básico en el proceso penal.
A éstos, la ley no es que les otorgue patente de corso. Pero de cara a la
valoración de sus testimonios el juzgador en la praxis diaria, y no está
escrito en ningún sitio, les concede una presunción de que lo que dicen es la
verdad de lo que afirman o niegan haber apreciado. Así y salvo excepciones, pese
a que su grado de motivación es considerable ya que normalmente son en sus
declaraciones como testigos en donde se culmina el resultado de una
investigación policial que, según sus testimonios puede resultar positiva o
negativa, sus interrogatorios suelen ser decisivos.
Los testigos
presenciales de
los hechos suelen ser los más valorados y, dependiendo de su grado implicación
en el asunto, se les otorga más credibilidad cuanto mayor sea la distancia
psicológica o afectiva que presentan sobre el objeto de enjuiciamiento. Pero
ocurre incluso en estos casos que, a la hora, por ejemplo, de una identificación
en rueda, la memoria del testigo puede estar contaminada mediante un proceso
mental bastante bien estudiado en psicología denominado “transferencia
inconsciente”, que consiste en que el rostro de una persona es trasladado de un
contexto a otro diferente, lo que puede dar al traste con una identificación
segura del culpable.
Los errores en la memoria también pueden jugar una mala pasada en este ámbito.
Aquí es donde entra la capacidad del testigo para poder efectuar una
identificación fiable. Ello lo podríamos trasladar a los supuestos en los que ya
no se trata de una identificación, sino de reproducir de manera segura lo que se
ha escuchado o incluso visto. Nuestra memoria suele ser selectiva y, en todo
caso, frágil para los hechos que nos son ajenos desde el punto de vista
afectivo.
Por último, en cuanto a los testigos
de referencia,
nuestra jurisprudencia marca que en la generalidad de los casos la prueba de
referencia es poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la
realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han
comparecido en el proceso.
Por ello se aconseja que, como criterio general, cuando existan testigos
presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por
probar, el juez debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes
oyeron de ellos el relato de su experiencia. Si bien esta prevención no puede
llevar a la conclusión de que la prueba testifical de referencia constituya, en
todo caso, una prueba mediata, indirecta o de indicios, o que sólo tenga valor
para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los
hechos sobre los que declara, es obvio que el testimonio de referencia puede
tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o
percibió –audito propio–, o lo que otra tercera persona le comunicó –audito
alieno–, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de
ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance
probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad
de los acusados que la prueba testifical directa.
En cualquier caso, lo que marca la diferencia del proceso penal en cuanto a la
garantía de los testimonios es que éstos se efectúen bajo los principios de
inmediación y contradicción que constituyen la base del derecho penal. Sin
inmediación y sin la posibilidad de contrarrestar los testimonios a través de la
intervención de las partes acusadoras y defensoras, el castillo se desmonta
solo.
Después de esto, no sé si Vd. habrá sacado ya una conclusión de quién es el que
dice la verdad en el proceso penal. Yo tampoco.
Afortunadamente decide el juez. |