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Sin duda uno
de los artículos objeto de modificación por la Ley 1/2013 de 14 de mayo que
desde el punto de vista procesal suscita serias dudas de interpretación en
cuanto a su aplicación, es el art. 552.1 2º, que quedó definitivamente redactado
por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y que establece que
“cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título
ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva,
dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente
en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo
561.1.3.ª.”
La redacción
del artículo parecería en principio no ofrecer dudas sobre la tramitación
procesal de la audiencia a las partes, pero ya desde su entrada en vigor
se ha venido planteando por todos los operadores jurídicos, la siguiente
cuestión: ¿A quien debe efectuarse el traslado del 552.1.2 LEC.?: ¿A las partes”
o sólo a la parte ejecutante?, única que está personada.
Acudiendo
precisamente a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe
tenerse en cuenta que el art. 6, apartado 1, dispone que «los Estados miembros
establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por
sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo
obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin
las cláusulas abusivas».
La STJUE de 4
de junio de 2009, Pannon, apartado 23, ya puso de manifiesto que «el objetivo
perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los
consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos
el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una
protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para
apreciar de oficio dicha cláusula».
Tal
declaración sólo puede interpretarse a mi entender, en el sentido de que el
cumplimiento de los objetivos marcados por la Directiva necesita de la
implicación, previa al despacho de ejecución y de oficio del juez
nacional, y su legislador debe articular un cauce específico dentro de la
legislación procesal propia para que esta actuación pueda llevarse a efecto. Y
eso es (o debería ser) lo que el legislador español ha pretendido con la nueva
redacción del artículo que es objeto de análisis. Fue precisamente la ausencia
de dicho trámite en nuestra legislación la que llevó a que la STJUE de 14 de
marzo de 2013 considerase contrario a la Directiva 93/13/CEE que en el
procedimiento judicial hipotecario no se permitiera al Juez examinar de oficio
la existencia de cláusulas abusivas, lo que ha motivado la reforma del apartado
segundo del art. 552.1 permitiendo al Juez apreciar de oficio, con carácter
previo a despachar ejecución, y previa audiencia de las partes por quince días,
que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de carácter no
procesal ni arbitral resulta abusiva.
En la práctica
diaria, existen resoluciones, la mayoría, en las que se da traslado o audiencia
exclusivamente a la parte ejecutante, ya que es la única personada,
argumentándose que el ejecutado aun no personado podrá alegar en el trámite de
oposición a la ejecución la existencia de cláusulas abusivas como motivo de
oposición, siempre claro que sea de su interés, por lo que ninguna restricción
de su derecho de defensa se habría producido, pues sus pretensiones de denuncia
de existencia de cláusulas abusivas pueden ser invocadas a través del cauce
procesal previsto a través del nuevo apartado 4ª del art. 695 de la LEC.
Esta solución
desde luego que es a todas luces defendible, pues evidentemente admitida a
trámite la demanda sólo hay una parte personada, la ejecutante, y al dar
traslado a la ejecutada antes del despacho a la ejecución, se va a provocar que
la misma deba comparecer asistida de letrado y procurador (arts. 23 y 31 LEC) si
pretende alegar en este momento procesal la existencia en el contrato de
cláusulas abusivas, todo ello con los coste que ello supone; pero de acogerse
tal postura, cabría concluir, sin más, que carece de sentido alguno que el
legislador se refiriese a audiencia a las partes, en plural, y no a la
parte ejecutante que es a la que de forma exclusiva se le viene dando el
trámite, como inicialmente hacía también este juzgador.
Considero
determinante lo señalado por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno
241/13 de 9 de mayo de 2013, concretamente en el Fundamento SEXTO, el cual
explica de forma clara a mi entender la esencia y espíritu de la Directiva
Comunitaria, y cual debe ser el camino recto de la interpretación de la Ley
1/2013 en el aspecto concreto objeto de análisis. Así en los puntos 117 a 119 se
evidencia de forma clara cual es la postura del Tribunal Europeo y a la vez cual
el espíritu de la Directiva aplicación, y ello se delata de forma clara en
ciertos detalles de su resolución al incluir declaraciones como las siguientes:
“si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez,
manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal
cláusula” o “debe averiguarse cuál es la voluntad concreta del consumidor” o,
“el derecho a la tutela judicial efectiva también implica la potestad de no
ejercitar los derechos propios.
Por ello,
debe averiguarse cuál es la voluntad concreta del consumidor”. O “[e]sta
posibilidad ofrecida al consumidor de expresar su opinión sobre este extremo
obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional, como se ha
recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de tener en cuenta, en su
caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter
no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario
a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha
cláusula”.
Resulta
claro que la finalidad de este trámite procesal de nueva creación, no es otro
que el de facultar al juez para poder iniciar de oficio una revisión de las
cláusulas que puedan ser calificadas de abusivas y tiene por objetivo último y
principal el deber público de proteger a los consumidores, hasta el punto de
evitar no sólo la aplicación de aquella cláusula que se considere abusiva, sino
incluso lograr la improcedencia del proceso de ejecución cuando el contrato de
hipoteca contenga una pluralidad de ellas.
Nótese que el
art. 552.1.2º no habla de traslado a la ejecutante, ni tampoco a las partes
personadas, sino simplemente se refiere a las partes, debiendo entenderse, en mi
opinión, que se está refiriendo a aquellas que aparecen en el contrato como
prestamista y prestatario, y ello con independencia de que este último se
encuentre personado en el procedimiento.
Se trata por
tanto de un incidente de contradicción previo al despacho de ejecución atinente
exclusivamente al contenido del título y que se inicia de oficio, y que no debe
confundirse en ningún caso con el incidente de oposición a la ejecución (a
instancia del ejecutado) por existencia de cláusulas abusivas que regula el art.
695 de la LEC, en su apartado 4º de nueva creación.
Es decir, tras
la reforma de la LEC operada por la Ley 1/2013, la posibilidad procesal de
examinar en la ejecución ,hipotecaria o ordinaria, la nulidad de cláusulas
contractuales abusivas, tendría una doble vía :
1.- Alegación
de parte ( artículos 557. 7 y 695 LEC )
2.-
Apreciación de oficio ( artículo 552.1 LEC ),
Y en ambas
vías o cauces procesales entiendo que debe tener trámite de audiencia el
prestatario, pese a que en la primera no sea parte del proceso instado por la
ejecutante. |