MARKETING

COMUNICACIÓN

INTERNET

FORMACIÓN

RRHH

PUBLISHING & EVENTS

Q-LAWYER

DIRECTORIO

Noticias de Despachos

Operaciones

Vida Colegial Comunidad Legal Sistema Judicial Internacional
Arbitraje Mediación TIC Abogados Jóvenes Entrevistas Colaboraciones/Opinión Reportajes Agenda BLOGS LP emprende

 
 
06 de MARZO de 2015

El trámite de audiencia “a las partes” del art. 552.1.2º lec en el procedimiento de ejecución hipotecaria

LAWYERPRESS

Por Manuel Buceta Miller, Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Guadalajara, Vocal de la Junta Directiva de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial.

 

Manuel Buceta Miller, Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Guadalajara, Vocal de la Junta Directiva de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial.Sin duda uno de los artículos objeto de modificación por la Ley 1/2013 de 14 de mayo que desde el punto de vista procesal suscita serias dudas de interpretación en cuanto a su aplicación, es el art. 552.1 2º, que quedó definitivamente redactado por el número uno de la disposición final cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y que establece que “cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.”

La redacción del artículo parecería en principio no ofrecer dudas sobre la tramitación procesal de la audiencia a las partes, pero ya desde su entrada en vigor se ha venido planteando por todos los operadores jurídicos, la siguiente cuestión: ¿A quien debe efectuarse el traslado del 552.1.2 LEC.?: ¿A las partes” o  sólo a la parte ejecutante?, única que está personada. 

Acudiendo precisamente a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe tenerse en cuenta que el art. 6, apartado 1, dispone que «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

La STJUE de 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 23, ya puso de manifiesto que «el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula».

Tal declaración sólo puede interpretarse a mi entender, en el sentido de que el cumplimiento de los objetivos marcados por la Directiva necesita de la implicación, previa al despacho de ejecución y de oficio del juez nacional, y su legislador debe articular un cauce específico dentro de la legislación procesal propia para que esta actuación pueda llevarse a efecto. Y eso es (o debería ser) lo que el legislador español ha pretendido con  la nueva redacción del artículo que es objeto de análisis. Fue precisamente la ausencia de dicho trámite en nuestra legislación la que llevó a que la STJUE de 14 de marzo de 2013 considerase contrario a la Directiva 93/13/CEE que en el procedimiento judicial hipotecario no se permitiera al Juez examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, lo que ha motivado la reforma del apartado segundo del art. 552.1 permitiendo al Juez apreciar de oficio, con carácter previo a despachar ejecución, y previa audiencia de las partes por quince días, que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de carácter no procesal ni arbitral resulta abusiva.

En la práctica diaria, existen resoluciones, la mayoría, en las que se da traslado o audiencia exclusivamente a la parte ejecutante, ya que es la única personada, argumentándose que el ejecutado aun no personado podrá alegar en el trámite de oposición a la ejecución la existencia de cláusulas abusivas como motivo de oposición, siempre claro que sea de su interés, por lo que ninguna restricción de su derecho de defensa se habría producido, pues sus pretensiones de denuncia de existencia de cláusulas abusivas pueden ser invocadas a través del cauce procesal previsto a través del nuevo apartado 4ª del art. 695 de la LEC.

Esta solución desde luego que es a todas luces defendible, pues evidentemente admitida a trámite la demanda sólo hay una parte  personada, la ejecutante, y al dar traslado a la ejecutada antes del despacho a la ejecución, se va a provocar que la misma deba comparecer asistida de letrado y procurador (arts. 23 y 31 LEC) si pretende alegar en este momento procesal la existencia en el contrato de cláusulas abusivas, todo ello con los coste que ello supone;  pero de acogerse tal postura, cabría concluir, sin más,  que carece de sentido alguno que el legislador se refiriese a audiencia a las partes, en plural, y no a la parte ejecutante que es a la que de forma exclusiva se le viene dando el trámite, como inicialmente hacía también este juzgador.

Considero determinante lo señalado por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de  Pleno 241/13 de 9 de mayo de 2013, concretamente en el Fundamento SEXTO, el cual explica de forma clara a mi entender  la esencia y espíritu de la Directiva Comunitaria, y cual debe ser el camino recto de la interpretación de  la Ley 1/2013 en el aspecto concreto objeto de análisis. Así en los puntos 117 a 119 se evidencia de forma clara cual es la postura del Tribunal Europeo y a la vez cual el espíritu de la Directiva aplicación, y ello se delata de forma clara en ciertos detalles de su resolución al incluir declaraciones como las  siguientes: “si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula”  o “debe averiguarse cuál es la voluntad concreta del consumidor” o,  “el derecho a la tutela judicial efectiva también implica la potestad de no ejercitar los derechos propios.

 Por ello, debe averiguarse cuál es la voluntad concreta del consumidor”.  O “[e]sta posibilidad ofrecida al consumidor de expresar su opinión sobre este extremo obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula”.

 Resulta claro que la  finalidad de este trámite procesal de nueva creación, no es otro que el de facultar al juez para poder iniciar de oficio una revisión de las cláusulas que puedan ser calificadas de abusivas y tiene por objetivo último y principal el deber público de proteger a los consumidores, hasta el punto de evitar no sólo la aplicación de aquella cláusula que se considere abusiva, sino incluso lograr la improcedencia del proceso de ejecución  cuando el contrato de hipoteca contenga una pluralidad de ellas.

Nótese que el art. 552.1.2º no habla de traslado a la ejecutante, ni tampoco a las partes personadas, sino simplemente se refiere a las partes, debiendo entenderse, en mi opinión, que se está refiriendo a aquellas que aparecen en el contrato como prestamista y prestatario, y ello con independencia de que este último se encuentre personado en el procedimiento.

Se trata por tanto de un incidente de contradicción previo al despacho de ejecución atinente exclusivamente al contenido del título y que se inicia de oficio, y que no debe confundirse en ningún caso con el incidente de oposición a la ejecución (a instancia del ejecutado) por existencia de cláusulas abusivas que regula el art. 695 de la LEC, en su apartado 4º de nueva creación.

Es decir, tras la reforma de la LEC operada por la Ley 1/2013, la posibilidad procesal de examinar en la ejecución ,hipotecaria o ordinaria, la nulidad de cláusulas contractuales abusivas, tendría una doble vía :

1.- Alegación de parte ( artículos 557. 7 y 695 LEC )

2.- Apreciación de oficio ( artículo 552.1 LEC ),

Y en ambas vías o cauces procesales  entiendo que debe tener trámite de audiencia el prestatario, pese a que en la primera no sea parte del proceso instado por la ejecutante.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
Nosotros  /  Nuestro Equipo  / Contacto 

copyright, 2015 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain - 
Tel.: + 34 91 858 75 55  -  Fax: + 34 91 858 56 977
info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal