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La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Constitucional
ha
anulado
una
resolución
de
la
Subdelegación
del
Gobierno
en
Jaén
por
considerar
que
vulnera
“el
contenido
esencial”
del
derecho
de
reunión.
El
Tribunal
analiza
por
primera
vez
en
esta
sentencia
si
la
finalidad
del
derecho
a
manifestarse
puede
llegar
a
agotarse
y si
ese
supuesto
agotamiento
puede
justificar
la
prohibición
de
una
concentración
ciudadana.
La
sentencia,
de
la
que
ha
sido
ponente
el
Magistrado
Ricardo
Enríquez,
otorga
el
amparo
a la
Confederación
Sindical
de
Comisiones
Obreras
de
Andalucía.
Los
hechos
que
han
dado
lugar
al
recurso
se
produjeron
el
27
de
febrero
de
2014,
fecha
en
la
que
la
Subdelegación
del
Gobierno
en
Jaén
acordó
prohibir
la
celebración
de
las
marchas
y
concentraciones
convocadas
por
la
demandante
de
amparo
con
el
argumento
de
que
ya
había
convocado
un
elevado
número
de
concentraciones,
todas
con
el
mismo
objetivo,
y
que,
en
consecuencia,
ya
había
expresado
y
difundido
sus
reivindicaciones;
y
que
“su
insistencia
en
seguir
ocupando
la
vía
pública
perturbaría
ostensiblemente
la
„paz
pública‟
y
seguridad
ciudadana”
y
obligaría
a un
despliegue
de
medios
“desproporcionado
en
relación
con
el
derecho
que
se
pretende
ejercer”.
“
La
realización
de
más
movilizaciones
adicionales
–añadía
la
resolución-
supone
un
excesivo
e
ilegal
ejercicio
del
citado
derecho
constitucional”.
Al
igual
que
los
demás
derechos
fundamentales,
el
derecho
de
reunión
y
manifestación
del
art.
21
CE
no
es
“absoluto
e
ilimitado”,
sino
que
encuentra
su
límite,
por
ejemplo,
en
la
alteración
del
orden
público
con
peligro
para
las
personas
y
bienes
(según
expresa
el
art.
21.2
CE)
o en
su
eventual
choque
“con
otros
valores
constitucionales”.
La
doctrina
constitucional
ya
ha
establecido
que,
cuando
se
producen
una
reiteración
de
manifestaciones
y el
derecho
de
reunión
entra
en
colisión
con
“otros
valores
constitucionales”
diferentes
de
la
alteración
del
orden
público
con
peligro
para
las
personas,
puede
estar
justificada
la
adopción
de
“limitaciones
„adjetivas‟”,
pero
nunca
se
entenderá
legitimada
su
prohibición.
Tales
limitaciones
pueden
consistir,
por
ejemplo,
en
“la
prohibición
de
cortar
el
tráfico
o de
superar
los
límites
establecidos
en
las
ordenanzas
municipales
sobre
el
ruido”.
Asimismo,
la
doctrina
ha
rechazado
que
“el
mero
hecho
de
ejercer
de
forma
reiterada
el
derecho
de
manifestación
suponga
un
abuso
o
ejercicio
extralimitado
del
mismo”,
y
también
que
dicha
reiteración
pueda
suponer
“en
sí
misma,
una
alteración
del
orden
público”.
En
definitiva,
“ni
la
reiteración
en
el
ejercicio
del
derecho
de
reunión
legitima
su
prohibición
sin
la
concurrencia
de
otras
razones
que
la
justifiquen;
ni
es
admisible
que
la
autoridad
gubernativa
se
apoye
en
el
argumento
de
la
habitualidad
para
entender
conseguido
el
objetivo
de
publicidad
de
las
protestas,
buscado
por
los
manifestantes,
negando
la
utilidad
o la
necesidad
del
derecho
de
manifestación
(…),
pues
entonces
sí
se
estaría
afectando
al
contenido
esencial
del
derecho
de
reunión”.
“Lo
anterior
no
obsta,
sin
embargo,
a
que
la
reiteración
o
habitualidad
en
el
ejercicio
del
derecho
sí
pueda
configurarse
como
una
variable
que,
en
función
de
las
características
concretas
del
caso,
coadyuve
a la
justificación
de
la
imposición
de
condicionamientos
o
limitaciones
al
ejercicio
del
derecho
de
manifestación,
tal
como
adelantábamos
unas
líneas
más
arriba”,
explica
la
Sala.
En
este
caso,
afirma
la
sentencia,
la
Subdelegación
del
Gobierno
no
basa
la
prohibición
en
“la
alteración
del
orden
público,
con
peligro
para
personas
o
bienes”,
ni
tampoco
se
puede
deducir
del
contenido
del
expediente
que
existan
“razones
fundadas”
para
pensar
que
pueda
producirse
esa
situación
de
peligro.
Además,
el
Ayuntamiento
de
Úbeda
no
se
opuso
a la
celebración
de
las
manifestaciones
convocadas
sino
que
se
limitó
a
poner
de
manifiesto
que
causaban
un
ruido
“insoportable”,
por
lo
que
hubiera
sido
suficiente,
indica
la
sentencia,
con
la
adopción
“de
medidas
restrictivas
acordes
y
proporcionadas
a
esos
excesos
(las
limitaciones
„adjetivas‟
antes
apuntadas)”.
Libertad
deambulatoria
restringida
injustamente
Frente
a
ello,
la
Administración
competente
“pasó
a
invocar
genéricamente
la
„paz
pública‟
para
vincular
esa
„paz
pública‟
con
la
libertad
de
ambulatoria
de
los
ciudadanos
que
no
participasen
en
las
marchas
convocadas
y
prohibir,
con
ese
único
apoyo,
las
manifestaciones
anunciadas”.
La
restricción
de
la
libertad
deambulatoria
de
los
ciudadanos,
consecuencia
habitual
cuando
el
derecho
de
reunión
se
ejerce
en
lugares
de
tránsito,
“no
legitima
por
sí
sola
a la
autoridad
para
prohibir
la
reunión
pacífica”;
se
hace
preciso
que
la
reunión
“altere
el
orden
público
y
ponga
en
peligro
la
integridad
de
las
personas
o de
los
bienes”.
En
consecuencia,
el
argumento
empleado
por
la
resolución
recurrida
para
basar
la
prohibición
“no
es
conforme
con
el
art.
21
CE”.
La
Sala
analiza
a
continuación
un
elemento
novedoso,
como
es
que
la
resolución
recurrida
argumenta
que
la
reiteración
de
las
concentraciones
comporta
la
pérdida
de
utilidad
de
las
nuevas
manifestaciones
“pues
–se
dice-
nada
añaden
al
mensaje
y a
la
reivindicación
de
los
manifestantes,
que
ya
habría
tenido
difusión
y
notoriedad
debido
a
las
anteriores
marchas
convocadas
y
celebradas
con
el
mismo
objeto”.
El
Tribunal
rechaza
esta
argumentación
y
señala,
en
primer
lugar,
que
la
“preceptiva
neutralidad
de
los
poderes
públicos”
ante
el
ejercicio
de
los
derechos
fundamentales
no
tolera
“controles
sobre
el
contenido
del
mensaje
a
difundir,
salvo
que
el
mismo
infrinja
la
legalidad”;
tampoco
cabe
aceptar
que,
“lanzado
el
mensaje,
el
derecho
de
manifestarse
para
reivindicarlo
pueda
quedar
consumido
o
agotado”,
pues
la
manifestación
no
solo
sirve
para
dar
publicidad
a un
mensaje
sino
que
es
un
“cauce
para
la
participación
democrática
de
los
ciudadanos
en
la
vida
pública,
lo
que
vincula
ese
derecho
con
el
principio
democrático
y el
valor
superior
„pluralismo
político‟
proclamados
en
el
art.
1.1
CE”.
Por
todo
ello,
el
Tribunal
declara
que
el
fundamento
de
la
prohibición
acordada
por
la
Subdelegación
del
Gobierno
en
Jaén
“no
ha
respetado
el
contenido
esencial
del
derecho
garantizado
en
el
artículo
21
CE,
ni
los
límites
expresamente
previstos
en
ese
artículo
o
que
puedan
derivarse
de
otros
principios
y
valores
del
sistema
constitucional”. |