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04 de MARZO de 2015
El TC rechaza que se paralice una Iniciativa Legislativa si se admite a trámite

LAWYERPRESS

 

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por un grupo de ciudadanos contra un acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, que anula, por vulnerar su derecho a participar en los asuntos públicos, reconocido en el art. 23.1 de la Constitución. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Juan Antonio Xiol, cuenta con el voto particular del Magistrado Andrés Ollero. En su voto particular, el Magistrado Andrés Ollero no considera vulnerado el derecho de participación política. El excepcional reconocimiento de una vía a la democracia directa no la sobrevalora respecto a los habituales cauces representativos. La regulación de las iniciativas legislativas no puede cuestionar la responsabilidad del Gobierno de garantizar el respeto a los límites de gasto público previstos presupuestariamente.

Los hechos a los que se refiere el presente recurso son los siguientes: El 29 de noviembre de 2011, tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, la Mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite una iniciativa legislativa popular “Per la igualtat d’ oportunitats en el sistema educatiu català”. De esta forma, dio paso a la fase de recogida de firmas. El 13 de marzo de 2012, el Gobierno de la Generalitat, que no había sido consultado previamente sobre la iniciativa, remitió al Parlamento un acuerdo oponiéndose a su tramitación por entender que implicaría un aumento del gasto presupuestado para el año en curso. El 20 de marzo de 2012, antes de que transcurriera el plazo de recogida de firmas, la Mesa dejó sin efecto la admisión a trámite de la iniciativa y declaró conclusa su tramitación.

Según la Sala, “la decisión de dejar sin efecto la previa admisión a trámite de la iniciativa” se ha adoptado haciendo una interpretación de la normativa aplicable que “ha impedido objetivamente la posibilidad de que se cumpla una de las finalidades que le es propia, como es la oportunidad de que los representantes políticos de la ciudadanía se pronunciaran sobre el contenido de la iniciativa, por lo que incide en el núcleo esencial del art. 23.1 CE”.

La sentencia especifica que, según la normativa que regula la Iniciativa Legislativa Popular de Cataluña (LILPC), vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, no aparece como causa de inadmisibilidad de la proposición de ley “una eventual oposición del Gobierno a su tramitación por motivos presupuestarios”. Tanto esta norma como el Reglamento del Parlamento de Cataluña determinan que la Mesa es competente para verificar si la iniciativa cumple los requisitos formales y, en su caso, determinar si puede ser admitida a trámite o no.

El Reglamento, además, establece que si la Mesa considera que “una proposición de ley pueda tener efectos presupuestarios, debe solicitar la conformidad previa del Gobierno para su admisión a trámite”. Éste podrá expresar su disconformidad “hasta dos días antes del debate de totalidad”, pero no podrá oponerse a la tramitación si los efectos económicos inciden en otro ejercicio presupuestario.

Según la Sala, la regulación normativa citada pone de manifiesto que la decisión de la Mesa de dejar sin efecto la admisión a trámite “carece de cobertura legal, ya que se adoptó en un momento inadecuado, con fundamento en un hecho que no está configurado normativamente como causa de inadmisión de este tipo de proposiciones de ley, y por la Mesa del Parlamento que carece de competencia para ello”.

La extemporaneidad viene determinada por el hecho de que la mesa dispone de quince días, desde que se registra la solicitud de admisión de la iniciativa, para decidir sobre su admisión o inadmisión. “Por tanto, una vez superado este trámite de admisibilidad, en que ya se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para ello, no cabe revertir una decisión que tiene como objeto perfeccionar una proposición de ley derivada de una iniciativa legislativa popular a través de la recogida de firmas”.

El argumento empleado para revertir la admisión a trámite (la falta de conformidad presupuestaria del Gobierno) no aparece entre las causas de inadmisibilidad previstas en la LILPC. La sentencia añade que, además, en este caso “no cabe” aplicar la previsión recogida en el Reglamento del Parlamento catalán, pues se trata de un tipo de iniciativa “que, por sus peculiares características, ha recibido una específica y singular regulación por el legislador”, quien, por su vinculación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), “ha omitido cualquier posibilidad de que esa falta de conformidad se alce como un obstáculo para que los representantes políticos se pronuncien sobre aspectos que han conciliado una iniciativa respaldada por un número no despreciable de ciudadanos”. Una reforma de la normativa que regula estas iniciativas, añade la sentencia, refuerza este aspecto al establecer, como único efecto de la falta de conformidad presupuestaria del Gobierno, que “la eventual ley resultante [de la iniciativa popular] no puede entrar en vigor, en la parte que comporte dicha afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente”.

Por tanto, concluye la Sala, al no estar prevista “expresamente” como causa de inadmisión de este tipo de iniciativas la falta de conformidad del Gobierno, “cualquier interpretación en ese sentido supone una ilegítima restricción del contenido esencial del art. 23.1 CE”. Tal decisión ha impedido “el normal desarrollo de una campaña de recogida de firmas que permitiera dar a conocer las razones de la iniciativa y conciliar el apoyo popular necesario a que tenían derecho los recurrentes (…), una vez que la Mesa del Parlamento ya había acordado la apertura de ese trámite (…)”.

En su voto particular, el Magistrado Andrés Ollero no considera vulnerado el derecho de participación política. El excepcional reconocimiento de una vía a la democracia directa no la sobrevalora respecto a los habituales cauces representativos. La regulación de las iniciativas legislativas no puede cuestionar la responsabilidad del Gobierno de garantizar el respeto a los límites de gasto público previstos presupuestariamente. Ello explica que no se incluya a esta intervención como causa de inadmisibilidad, sin que esto cierre la posibilidad de intervención gubernamental, que podrá afectar incluso – en pleno trámite parlamentario- a enmiendas que impliquen incremento de gasto, aunque ello frustre el consiguiente debate al respecto; pretender que las iniciativas populares hayan de debatirse en todo caso, no encuentra apoyo ni en la Constitución ni en la Ley.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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