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Hasta
la
fecha,
la
Agrupación
de
Jóvenes
Abogados
de
Gijón,
ha
realizado
varios
cursos
de
formación,
impartidos
en
la
sede
del
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Gijón,
así
como
charlas
formativas
más
informales,
como
puede
ser
el
formato
de
la
“comida-tertulia”.
Sin
embargo,
con
el
comienzo
del
año,
y
siguiendo
el
éxito
de
otras
agrupaciones
de
España,
decidimos
probar
con
el
“café
jurídico”,
para
tratar
de
forma
más
o
menos
esquemática,
los
temas
de
mayor
actualidad
e
interés
para
la
abogacía
en
general,
y la
abogacía
joven
en
particular,
de
manera
que
con
una
pequeña
introducción
y
explicación
de
los
aspectos
básicos
de
la
temática
a
tratar,
pudiera
abrirse
el
debate
entre
todos
los
asistentes,
y
cada
participante
pudiera
exponer
todas
aquellas
dudas
que
el
tema
en
cuestión
le
suscitase.
Cuando
hablamos
de
clausulas
suelo,
hemos
de
partir
de
una
Sentencia
fundamental,
que
es
la
Sentencia
241/2013,
de 9
de
mayo,
en
la
que
el
Tribunal
Supremo
obligó
a
tres
entidades,
a
retirar
el
suelo
de
todas
sus
hipotecas
presentes
y
futuras:
Cajamar,
BBVA
y
Novagalicia
Banco.
Para
el
primer
Café
Jurídico
de
AJA
Gijón,
tuvimos
el
honor
de
contar
con
la
ponencia
de
nuestra
compañera,
y
también
abogada,
Elena
Fernández
Rodríguez,
quien
también
formó
parte
de
la
agrupación,
hasta
hace
unos
meses,
y a
quien
seguimos
considerando
“joven
abogada”,
pero
con
una
gran
experiencia
en
el
tema
de
la
charla,
por
haber
llevado
con
éxito,
varios
asuntos
ante
los
Juzgados.
El
tema
elegido
fueron
las
clausulas
suelo,
por
tratarse
de
un
tema
que
suscita
hoy
mucho
interés
y
del
que
a la
gran
mayoría
de
los
abogados
nos
habrá
planteado
algún
cliente
en
nuestros
despachos.
Según
nuestra
ponente,
lo
primero
que
debemos
saber,
es
que
cuando
hablamos
de
clausula
suelo,
estamos
haciendo
referencia
a
una
cláusula
que
puede
existir
o
no,
en
una
escritura
de
préstamo
hipotecario,
partiendo
de
la
base
de
que
la
existencia
de
este
tipo
de
clausula,
es
perfectamente
legal.
Para
localizar
si
existe
o no
esa
clausula
suelo
en
un
préstamo
hipotecario,
debemos
buscar
en
el
apartado
“intereses”
o
“tipos
de
interés”
de
la
escritura,
ya
que
nunca
vamos
a
encontrar
“clausula
suelo”.
Las
entidades
bancarias
utilizan
diferentes
expresiones
para
referirse
a
este
tipo
de
clausulas,
como
pueden
ser
“limitaciones
a la
baja
del
tipo
de
interés”,
“tipo
de
interés
mínimo”,
“horquilla
de
interés”,
“el
tipo
de
interés
no
podrá
ser
superior
a x,
ni
inferior
a
x“.
La
mayoría
de
las
escrituras
de
préstamos
hipotecarios
sobre
las
que
nos
consultan,
tienen
un
tipo
de
interés
que
se
fija
en
función
de
un
tipo
de
referencia
(normalmente
el
Euribor),
más
un
diferencial,
que
varía
según
la
entidad
bancaria.
Es a
continuación
de
ese
interés,
cuando
suele
incluirse
en
la
escritura,
la
aplicación
de
un
tipo
de
interés
mínimo
(cláusula
suelo),
en
caso
de
no
alcanzar
la
operación
matemática
resultante
de
aplicar
al
Euribor
el
diferencial,
esa
cantidad,
cláusula
que
en
definitiva,
juega
un
papel
importante
para
la
entidad
bancaria,
en
detrimento
del
consumidor.
Además,
en
determinados
casos,
es
frecuente
encontrar,
en
la
escritura,
a
continuación
de
ese
interés
mínimo
(cláusula
suelo),
un
máximo
de
interés
a
pagar
(cláusula
techo),
que
suele
estar
muy
por
encima
de
los
valores
habituales
del
mercado,
y
por
lo
tanto,
difícilmente
alcanzable,
y
esto
es
utilizado
por
las
entidades
bancarias,
a
fin
de
reflejar
que
si
bien
se
señala
un
mínimo,
también
se
fija
un
máximo.
No
obstante,
la
primera
Sentencia
que
declaró
la
nulidad
de
una
clausula
suelo,
fue
dictada
por
el
Juzgado
de
lo
Mercantil
número
2 de
Sevilla,
siendo
ésta
la
Sentencia
246/2010,
de
30
de
septiembre,
recurrida
en
Apelación,
dando
lugar
a la
Sentencia
de
la
Sección
5ª
de
la
Audiencia
Provincial
de
Sevilla,
de 7
de
octubre
de
2.011,
y
posteriormente
recurrida
en
Casación.
Clausulas
suelo
y TS
La
primera
conclusión
a la
que
llega
la
Sentencia
del
TS
es
que
la
existencia
de
clausulas
suelo
es
lícita,
como
venían
manteniendo
la
sentencia
de
instancia
y la
de
apelación
de
Sevilla,
y
que
la
utilización
de
este
tipo
de
cláusulas
no
puede
traducirse
de
forma
automática
en
su
nulidad.
Una
segunda
conclusión
es
que
las
clausulas
suelo
son
condiciones
generales
de
la
contratación;
aunque
el
consumidor
puede
decidir
libremente
si
contrata
o
no,
carece
de
libertad
para
configurar
el
contenido
del
contrato,
que
viene
predeterminado
por
el
empresario
(el
banco
en
este
caso),
y el
hecho
de
que
pueda
elegir
entre
diferentes
contratos
que
se
ofertan
en
un
sector,
no
quiere
decir
que
exista
negociación
individual,
porque
el
consumidor
no
puede
alterar
el
contenido
de
ese
contrato,
siendo
los
servicios
bancarios
en
este
sentido,
unos
de
los
más
estandarizados.
La
tercera
conclusión
a la
que
llega
el
alto
Tribunal,
es
que
este
tipo
de
clausulas
forman
parte
del
contenido
esencial
del
contrato.
La
obligación
esencial
del
prestatario
en
los
contratos
de
préstamo
hipotecario
celebrados
con
entidades
de
crédito,
es
la
restitución
del
capital
prestado
y
los
intereses.
El
precio
es
un
elemento
esencial
del
contrato
y el
interés
forma
parte
de
la
obligación
a
que
se
ha
comprometido
el
prestatario.
Partiendo
por
tanto
de
la
base
de
la
licitud
de
las
cláusulas
suelo,
se
ha
de
determinar
el
grado
de
control
ante
la
necesidad
de
coordinar
la
libertad
de
empresa,
en
el
marco
de
una
economía
de
mercado,
y la
defensa
de
los
consumidores
y
usuarios.
Para
ello
la
STS
establece
un
doble
control
de
transparencia:
1.-
Control
de
inclusión.
Se
ha
de
comprobar
que
la
cláusula
suelo
cumple
con
las
exigencias
de
los
artículos
5 y
7 de
la
Ley
de
Condiciones
Generales
para
la
Contratación,
esto
es,
han
de
ser
transparentes,
claras,
concretas,
sencillas
y
además,
no
pueden
ser
ilegibles,
ambiguas,
oscuras
e
incomprensibles.
Hay
numerosas
clausulas
suelo
que
podrían
pasar
este
primer
control,
si
bien
existe
un
segundo
control
de
transparencia
mucho
más
exhaustivo.
2.-
En
este
segundo
control
de
transparencia,
se
trata
de
constatar
que
la
información
suministrada
al
consumidor
le
permite
conocer
el
alcance
de
la
cláusula,
es
decir,
cómo
incide
la
misma
en
el
precio
del
contrato,
o lo
que
es
lo
mismo,
lo
que
va a
tener
que
pagar,
para
en
definitiva,
poder
optar
por
formalizar
o no
ese
contrato
o
convenir
otro
producto
del
sector.
Control
de
transparencia
que
señala
el
TS
En
este
sentido,
la
STS
facilita
una
serie
de
parámetros
para
este
control
de
transparencia.
Se
trata
de
indicios
o
hechos
que,
de
darse,
permiten
apreciar
que
no
existió
esa
comprensión
real
del
consumidor
acerca
de
que
la
cláusula
suelo
formaba
parte
del
elemento
esencial
del
contrato,
del
precio,
y de
cuál
era
la
situación
económica
que
debía
afrontar
el
prestatario:
1.
Falta
de
información
suficientemente
clara
de
que
se
trata
de
un
elemento
esencial
del
contrato.
2.
Que
se
insertan
de
forma
conjunta
con
las
clausulas
techo
y
como
aparente
contraprestación
de
las
mismas.
3.
Que
no
existen
simulaciones
de
escenarios
diversos,
relacionados
con
el
comportamiento
razonablemente
previsible
del
tipo
de
interés
en
el
momento
de
contratar,
a
fin
de
que
el
consumidor
pueda
apreciar
las
subidas
y
bajadas
del
tipo
y
cómo
afectarían
esos
escenarios
a la
hora
de
pagar.
4.
Que
no
hay
una
información
previa,
clara
y
comprensible,
sobre
el
coste
comparativo
con
otras
modalidades
de
préstamo
de
la
propia
entidad.
5.
Que
se
ubican
dentro
de
una
abrumadora
cantidad
de
datos
entre
los
que
quedan
enmascaradas.
En
este
caso,
cuando
una
clausula
suelo
no
supera
este
control
de
transparencia,
resulta
abusiva
y en
consecuencia,
debe
reputarse
nula.
Hay
que
destacar
que
la
nulidad
se
predica
únicamente
de
esa
cláusula,
y no
del
contrato.
El
Juez
se
limitará
a
declarar
su
nulidad,
sin
que
esté
facultado
para
una
reintegración
o
reconstrucción
equitativa
del
contrato,
puesto
que
ello
iría
en
contra
del
derecho
comunitario
(Sentencia
TJUE
de
14
de
junio
de
2012,
en
el
caso
del
Banco
Español
de
Crédito).
Una
cuestión
importante
a
debate,
es
el
efecto
retroactivo,
como
consecuencia
de
esa
nulidad
de
una
clausula
suelo.
Los
criterios
generales
ofrecidos
por
el
TS
para
examinar
el
carácter
abusivo
de
una
clausula
suelo,
y
por
consiguiente
su
nulidad,
pueden
perfectamente
extrapolarse
y
ser
tenidos
en
cuenta
para
el
enjuiciamiento
de
supuestos
concretos
de
cláusulas
suelo,
sin
embargo,
no
sucede
lo
mismo
con
el
criterio
establecido
en
dicha
sentencia,
de
limitar
los
efectos
retroactivos.
Con
posterioridad
a
dicha
Sentencia,
ha
sido
numerosa
la
jurisprudencia
que
admite
la
posibilidad
de
que
un
Tribunal,
después
de
dictar
la
nulidad
de
una
clausula
suelo,
condene
a la
entidad
bancaria
a
reintegrar
al
prestatario
las
cantidades
indebidamente
cobradas
como
consecuencia
de
la
aplicación
de
la
referida
cláusula
suelo.
Hemos
de
tener
presente,
que
en
el
caso
de
la
STS,
lo
que
se
había
ejercitado
era
una
acción
colectiva
de
cesación,
cuyos
efectos
se
proyectan
exclusivamente
hacia
el
futuro,
y
que
de
admitirse
la
retroactividad,
supondría
un
perjuicio
importante
para
la
estabilidad
económica,
frente
a
los
concretos
casos
en
los
que
se
estima
la
devolución
de
cantidades,
cuando
se
ejercita
una
acción
individual.
Es
posible
por
tanto,
solicitar
la
devolución
de
cantidades
indebidamente
cobradas
como
consecuencia
de
la
aplicación
de
una
cláusula
suelo,
amparándonos
en
el
artículo
1.303
del
Código
Civil
(“los
contratantes
deberán
restituirse
recíprocamente
aquello
que
hubiese
sido
material
del
contrato
con
sus
frutos
y el
precio
con
sus
intereses”),
cuando
ejercitemos
una
acción
individual.
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