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La Sala Primera del
Tribunal
Supremo,
en
Pleno,
ha
fijado
doctrina,
matizando
la
jurisprudencia
que
excluye,
en
todo
caso,
el
enriquecimiento
injusto
en
una
adjudicación
al
ejecutante
del
bien
ejecutado
por
la
mitad
del
valor
de
tasación,
si
fuera
seguida
de
una
posterior
enajenación
por
un
precio
muy
superior
al
de
la
adjudicación,
que
aflorara
una
plusvalía
muy
significativa,
y
que
contrastaría
con
la
pervivencia
del
crédito
y su
reclamación
por
el
acreedor
beneficiado
con
la
plusvalía.
La
Sala
considera
que
esta
matización
encuentra
amparo
en
las
últimas
reformas
legales
y,
en
concreto,
en
la
actual
redacción
del
art.
579
LEC,
apartado
2,
tras
la
Ley
1/2013,
de
14
de
mayo,
de
medidas
para
reforzar
la
protección
de
los
deudores
hipotecario.
El banco recurrente y
acreedor
hipotecario,
tras
incumplir
los
prestatarios
sus
obligaciones
de
pago,
inició
procedimiento
de
ejecución
hipotecaria
con
el
resultado
de
adjudicarse
la
vivienda
por
el
50%
del
tipo
señalado
en
la
escritura.
Como con esta adjudicación
no
quedaba
satisfecha
la
totalidad
del
crédito,
el
banco
formuló
demanda
contra
los
dos
prestatarios
y
los
dos
fiadores
reclamando
la
diferencia
entre
la
deuda
y el
valor
por
el
que
se
le
adjudicó
el
inmueble,
más
intereses
y
costas
de
la
ejecución.
A esta pretensión se
opusieron
los
demandados
alegando
que,
con
la
adjudicación,
la
deuda
debía
reputarse
satisfecha
ya
que
el
valor
de
tasación
de
la
finca,
tipo
de
la
subasta,
había
sido
fijado
por
el
propio
banco
entendiendo
que
cubría
por
entero
la
deuda
derivada
del
préstamo
hipotecario.
De ahí que considerasen
que
la
reclamación
del
banco
constituía
un
abuso
de
derecho
al
pretender
un
enriquecimiento
injusto.
Aunque
el
Juzgado
estimó
la
demanda
y
negó
el
enriquecimiento
injusto,
la
Audiencia
Provincial
de
Córdoba
estimó
el
recurso
de
los
demandados
y
consideró
que
la
adjudicación
de
la
finca
en
subasta
desierta,
por
el
50%,
equivalía,
como
medida
sustitutiva,
a
una
dación
en
pago.
El Supremo no comparte
este
fallo.
La
sentencia
de
la
Sala,
de
la
que
es
ponente
el
magistrado
Ignacio
Sancho
Gargallo,
recuerda
que,
a
falta
de
pacto
en
contrario,
la
constitución
de
la
hipoteca
no
altera
el
régimen
de
responsabilidad
patrimonial
universal
y
que
la
normativa
vigente
«no
prevé
su
adjudicación
[del
bien
hipotecado],
en
todo
caso,
por
el
importe
total
adeudado,
garantizado
con
la
hipoteca»
sino
que
permitía
al
acreedor
hipotecario
adjudicarse
el
bien
por
la
mitad
del
valor
de
tasación
(reformas
posteriores
aumentaron
ese
porcentaje
al
60 y
70%
en
caso
de
vivienda
habitual
del
deudor).
Con base en ello, y
según
jurisprudencia
consolidada,
el
ejercicio
de
la
facultad
legal
de
reclamar
a
los
deudores
la
parte
del
crédito
no
extinguida
con
la
adjudicación
del
bien
hipotecado
por
el
50%
del
valor
de
tasación,
«en
principio,
no
podía
considerarse
un
supuesto
de
enriquecimiento
injustificado».
Pero
la
Sala
dice
que
esa
doctrina
se
debe
matizar
en
supuestos
en
que
la
adjudicación
al
ejecutante
vaya
seguida
de
una
posterior
enajenación
por
un
precio
muy
superior
al
de
adjudicación,
que
aflorara
una
plusvalía
muy
significativa
(lo
que
no
fue
el
caso
de
autos),
pues
esto
contrastaría
con
la
pervivencia
del
crédito
y su
reclamación
por
el
acreedor
de
la
plusvalía.
La
Sala
considera
que
esta
matización
encuentra
amparo
en
las
últimas
reformas
legales
y,
en
concreto,
en
la
actual
redacción
del
art.
579
LEC,
apartado
2,
tras
la
Ley
1/2013,
de
14
de
mayo,
de
medidas
para
reforzar
la
protección
de
los
deudores
hipotecario. |