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La Sala
Primera
del
Tribunal
Supremo
ha
resuelto
un
litigio
sobre
guarda y custodia
de
un
menor
cuya
madre
asesinó
a su
marido,
sobre
la
base
de
que
ha
de
resolverse
el
caso
concreto
atendiendo
al
interés
del
menor,
pauta
de
referencia
en
este
tipo
de
controversias
familiares.
En
la
demanda
origen
del
pleito,
la
tía
paterna
del
menor,
nacido
el
26
de
mayo
de
2003,
solicitó
la
atribución
definitiva
de
la
guarda
y
custodia
y
suspensión
del
régimen
de
visitas
concedido
a
favor
de
los
abuelos
maternos,
que
había
sido
establecido
provisionalmente.
Los
demandados
se
opusieron
a la
demanda
y
reconvinieron
para
solicitar
que
se
les
atribuyera
a
ellos
la
guarda
y
custodia
definitiva.
Pese
a
reconocer
las
malas
relaciones
entre
los
adultos
litigantes,
la
sentencia
de
primera
instancia
estimó
parcialmente
la
demanda
y
mantuvo
la
guarda
y
custodia
que
ya
venía
desempañando
la
tía
paterna
demandante
y un
régimen
de
estancias
y
visitas
del
menor
con
los
abuelos
maternos,
fundándose
para
ello
en
lo
manifestado
por
el
propio
niño
y en
las
declaraciones
de
las
partes
y
testigos
en
la
vista
relativas
a
que
el
menor
se
encontraba
en
un
entorno
estable
en
el
que
se
sentía
querido
y
seguro.
Sin
embargo,
la Audiencia Provincial
estimó
el
recurso
de
los
abuelos
maternos
y
desestimó
la
demanda,
atribuyendo
a
estos
la
guarda
y
custodia
del
menor
y
reconociendo
el
derecho
de
la
tía
paterna
demandante
a
relacionarse
personalmente
con
su
sobrino.
Ahora
el
Supremo
estima
los
recursos
de
casación
y
extraordinario
por
infracción
procesal
de
la
tía
paterna
demandante,
con
el
resultado
de
casar
la
sentencia
recurrida
y de
ratificar
la
sentencia
del
Juzgado.
La sentencia
de
la
Sala,
de
la
que
es
ponente
el
magistrado
José
Antonio
Seijas
Quintana,
comienza
estimando
el
recurso
extraordinario
por
infracción
procesal
por
error
en
la
valoración
de
la
prueba.
Según
la
Sala,
en
toda
controversia
familiar
el
criterio
debe
ser
aplicar
las
reglas
de
la
sana
crítica
a
los
informes
periciales
dentro
del
conjunto
de
pruebas
aportadas,
siempre
desde
el
superior
o
prevalente
interés
del
menor.
Desde
esta
perspectiva,aunque
el
órgano
judicial
tiene
libertad
para
escoger
de
entre
los
distintos
informes
o
pruebas
la
que
más
próxima
se
halla
a su
convicción,
debe
motivarlo
suficientemente,
lo
que
no
hizo
la
Audiencia.
Para el
Supremo,
el
tribunal
de
instancia
se
fundó
en
un
simple
juicio
de
especulación
como
el
de
la
imparcialidad
de
los
peritos
psicosociales,
sin
realizar
un
correlativo
reproche
de
parcialidad
sobre
el
informe
de
la
psicóloga
que
trataba
de
manera
habitual
al
menor,
cuyas
manifestaciones
resultaban
amparadas
por
otras
pruebas
y
por
la
propia
exploración
judicial
del
menor,
que
también
se
descalifica
sin
más.
Como
resultado
de
todo
ello,
la
Audiencia
obvió
que
la
tía
venía
prestando
una
adecuada
asistencia
material
al
menor
para
poner
el
énfasis
en
el
hecho
de
que
habían
fracasado
los
encuentros
entre
menor
y
abuelos,
que
según
el
Supremo
es
un
dato
que
«obedece
más
a
las
tensiones
y
desencuentros
entre
los
adultos
que
a la
resistencia
del
propio
menor
a
comunicarse
con
sus
abuelos».
También
estima
la
Sala
el
recurso
de
casación,
precisando
que
el
interés
que
ha
de
valorarse
y
considerarse
prevalente
en
estos
casos
no
es
un
interés
abstracto,
sino
«el
interés
de
un
menor
perfectamente
individualizado,
con
nombre
y
apellidos,
que
ha
crecido
y se
ha
desarrollado
en
un
determinado
entorno
familiar,
social
y
económico
que
debe
mantenerse
en
lo
posible,
si
ello
le
es
beneficioso;
de
un
menor
que
a
los
seis
años
de
edad
sufre
una
experiencia
traumática
por
el
asesinato
de
su
padre,
con
el
que
convivía,
por
su
madre,
que
cumple
en
la
actualidad
condena
de
18
años
de
cárcel,
y
que
ha
estado
bajo
la
custodia
de
la
tía
paterna
desde
entonces».
Desde
esta
interpretación
de
lo
que
ha
de
considerarse
interés
del
menor,
la
Sala
entiende
que
«con
independencia
del
reproche
que
se
pueda
realizar
del
comportamiento
de
la
tía
custodia,
lo
que
debe
primar
es
el
interés
del
menor
en
el
marco
de
unas
relaciones
familiares
complejas».
Por
ello,
sigue
diciendo,
lo
relevante
es
que
la
decisión
de
la
sentencia
recurrida
no
se
apoyó
en
hechos
que
refieran
el
beneficio
que
suponía
para
el
menor
el
cambio
de
régimen,
«prescindiendo
de
analizar
si
las
circunstancias
actuales
son
compatibles
con
su
desarrollo
integral
y la
incidencia
que
va a
suponer
el
reintegro
a la
familia
de
su
madre,
teniendo
en
cuenta
su
edad
y el
tiempo
de
convivencia
con
su
tía
paterna,
con
la
que
la
propia
sentencia
reconoce
que
está
perfectamente
integrado».
En suma,
se
concluye
que
el
cambio
de
custodia
acordado
por
la
Audiencia
ni
ofrece
garantías
de
estabilidad
ni
se
justifica
por
una
alteración
sustancial
de
las
circunstancias,
sino
que
tan
solo
responde
al
interés
de
los
abuelos,
un
interés
en
relacionarse
con
su
nieto
que
puede
quedar
perfectamente
asegurado
a
través
del
régimen
de
visitas
que
fijó
el
Juzgado. |