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El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
ha
desestimado
el
recurso
de
inconstitucionalidad
presentado
por
los
grupos
parlamentarios
del
PSOE
y de
La
Izquierda
Plural
contra
la
Ley
3/2012,
de 6
de
julio,
de
medidas
urgentes
para
la
reforma
del
mercado
laboral.
La
sentencia,
de
la
que
ha
sido
ponente
la
Magistrada
Encarnación
Roca,
cuenta
con
el
voto
particular
del
Magistrado
Fernando
Valdés
Dal-Ré,
al
que
se
han
adherido
la
Vicepresidenta,
Adela
Asua,
y el
Magistrado
Luis
Ignacio
Ortega.
La
sentencia
rechaza
que
se
produzca
la
infracción
de
los
citados
preceptos
de
la
Constitución
en
la
medida
en
que,
tal
y
como
advierte
la
ley
recurrida
en
su
Exposición
de
Motivos,
la
limitación
del
derecho
a la
negociación
colectiva
persigue
la
finalidad
de
“procurar
el
mantenimiento
del
puesto
de
trabajo
en
lugar
de
su
destrucción”.
|
La sentencia, de la que ha sido ponente la Magistrada Encarnación Roca, cuenta con el voto particular del Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, al que se han adherido la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Luis Ignacio Ortega. |
El
presente
recurso
coincide
en
algunos
aspectos
con
el
presentado
contra
la
misma
norma
por
el
Parlamento
de
Navarra,
que
fue
desestimado
por
el
Pleno
el
pasado
16
de
julio
(STC
119/2014).
Por
lo
tanto,
en
relación
con
esos
puntos,
el
Tribunal
reitera
los
argumentos
expresados
en
aquella
resolución.
El
recurso
cuestionaba
también
otros
preceptos
de
la
ley.
Entre
ellos,
los
siguientes:
1)
Reforma
del
art.
41
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
(LET),
que
atribuye
al
empresario
la
facultad
de
modificar
unilateralmente
las
condiciones
de
trabajo
previstas
en
“acuerdos
o
pactos
colectivos”,
es
decir,
los
conocidos
como
“extraestatutarios”
o
“de
eficacia
limitada”
(carecen
de
eficacia
general
y
solo
producen
efectos
entre
las
partes
que
los
otorgan).
En
opinión
de
los
recurrentes,
vulnera
los
artículos
37.1
CE
(derecho
a la
negociación
colectiva)
y
28.1
CE
(libertad
sindical).
La
sentencia
rechaza
que
se
produzca
la
infracción
de
los
citados
preceptos
de
la
Constitución
en
la
medida
en
que,
tal
y
como
advierte
la
ley
recurrida
en
su
Exposición
de
Motivos,
la
limitación
del
derecho
a la
negociación
colectiva
persigue
la
finalidad
de
“procurar
el
mantenimiento
del
puesto
de
trabajo
en
lugar
de
su
destrucción”.
Además,
explica
la
sentencia,
el
ejercicio
de
la
facultad
empresarial
de
modificación
unilateral
de
las
condiciones
de
trabajo
“se
concibe
únicamente
como
alternativa
al
fracaso
de
la
negociación
previa
y
preceptiva
con
los
representantes
de
los
trabajadores”.
Se
establecen
otras
condiciones,
como
que
el
empresario
solo
podrá
adoptar
la
decisión
discrecional
cuando
concurran
“probadas
razones
económicas,
técnicas,
organizativas
o de
producción”,
o
que
la
decisión
empresarial
“queda
sujeta,
en
todo
caso,
al
control
judicial”.
2)
Reforma
del
art.
84.2
LET que, en relación
con
determinadas
materias,
concede
prioridad
al
convenio
de
empresa
con
respecto
al
convenio
sectorial.
El
Tribunal
reitera
su
constitucionalidad,
ya
declarada
en
la
STC
119/2014,
y da
también
respuesta
a
los
nuevos
argumentos
planteados
por
los
recurrentes,
en
cuya
opinión
la
norma
vulnera
los
artículos
37.1
y
28.1
CE.
Explica
la
sentencia
que
la
norma
impugnada
“parte
de
la
consideración
de
la
empresa
como
un
espacio
especialmente
propicio
para
la
negociación
colectiva
de
cara
a la
fijación
de
las
condiciones
de
trabajo
que
resulten
ajustadas
a
las
concretas
características
y
necesidades
de
la
empresa
y
sus
trabajadores”,
razón
por
la
que
“ha
optado
por
dar
preferencia
al
resultado
de
una
negociación
descentralizada”
(convenio
de
empresa)
cuando
se
trata
de
regular
condiciones
de
trabajo
que
afectan
a
determinadas
materias.
Por
tanto,
“ni
imposibilita
la
negociación
colectiva
de
ámbito
superior
sobre
las
materias
respecto
de
las
cuales
se
prevé
tal
prioridad
ni
resta
eficacia
normativa
a la
regulación
sectorial
ya
existente,
que
seguirá
siendo
de
aplicación
en
todas
las
empresas
de
su
ámbito
que
no
aprueben
su
propio
convenio
colectivo”.
La
sentencia
rechaza
la
vulneración
del
art.
37.1
CE
(derecho
a la
negociación
colectiva),
por
cuanto
el
citado
precepto
de
la
Constitución
“no
ha
reservado
a
los
sindicatos,
en
exclusiva,
el
derecho
a la
negociación
colectiva”
sino
que
ha
optado
por
un
“amplio
reconocimiento”
de
su
titularidad,
sin
excluir
otros
representantes
sindicales
y
otros
representantes
de
los
trabajadores.
Tampoco
aprecia
vulneración
del
art.
28.1
CE
(libertad
sindical),
en
la
medida
en
que
el
plus
de
eficacia
otorgado
a
los
pactos
extraestatutarios
en
determinadas
materias
“no
imposibilita
a
los
sindicatos
la
negociación
colectiva
de
eficacia
general
ni
impide,
por
tanto,
el
ejercicio
de
una
de
sus
funciones
esenciales”.
3)
Reforma
del
art.
51
LET que, según los
recurrentes,
vulnera
el
derecho
a no
ser
despedido
sin
causa
justa
(art.
35.1
CE)
y el
derecho
al
control
judicial
efectivo
sobre
la
causalidad
del
despido
(art.
24.1
CE),
porque
el
precepto
cuestionado
suprime
la
obligación
del
empresario
de
acreditar
“la
concurrencia
de
la
causa
extintiva”
y de
justificar
“la
razonabilidad”
del
despido.
El
Pleno
rechaza
que
el
precepto
impugnado
“haya
consagrado
un
despido
colectivo
no
causal
(…)
basado
en
un
libérrimo
arbitrio
o
discrecionalidad
empresarial”.
Al
contrario,
afirma
que,
al
prescindir
de
las
referencias
a la
prueba
de
la
concurrencia
de
la
causa
de
despido
y a
la
acreditación
de
la
razonabilidad
de
la
decisión
extintiva,
la
ley
“suprime
espacios
de
incertidumbre
en
la
interpretación
y
aplicación
de
la
norma
generados
por
unas
previsiones
legales,
tan
abiertas
en
su
contenido
como
abstractas
en
sus
objetivos,
que
en
ocasiones
podían
llegar
a
constituir
la
exigencia
de
una
prueba
diabólica”
a
los
empresarios.
La
nueva
redacción,
añade
la
sentencia,
“impone
al
empresario
un
periodo
de
consultas
con
los
representantes
de
los
trabajadores
en
el
que
debe
entregarles
no
solo
una
‘memoria
explicativa
de
las
causas
del
despido
colectivo’,
sino
también
‘toda
la
información
necesaria
para
acreditar
las
causas
motivadoras
del
despido
colectivo’”;
en
definitiva,
el
precepto
impugnado
“dota
a la
definición
de
las
causas
extintivas
de
una
mayor
objetividad
y
certidumbre”,
lo
que,
además,
permite
al
órgano
judicial
realizar
un
“control
efectivo”
sobre
la
decisión
empresarial.
4)
Reforma
de
la
Disposición
adicional
10ª
LET,
que
excluye
de
la
negociación
colectiva
a la
posibilidad
de
establecer
cláusulas
de
jubilación
forzosa.
La
jurisprudencia
del
TC,
explica
la
sentencia,
ha
admitido
una
política
de
empleo
basada
en
la
jubilación
forzosa
y,
por
lo
tanto,
en
que
el
legislador
fije
una
edad
máxima
como
causa
de
extinción
de
la
relación
laboral.
Y
ello
porque,
si
bien
la
jubilación
forzosa
supone
una
limitación
al
ejercicio
del
derecho
al
trabajo
de
unos
trabajadores,
también
sirve
para
garantizar
el
derecho
al
trabajo
de
otros.
En
consecuencia,
“no
cabe
sino
afirmar
que
otra
política
de
empleo
basada
en
la
facilitación
de
la
continuidad
en
el
empleo
de
quienes
habiendo
superado
la
edad
legal
de
jubilación
desean
continuar
con
su
vida
laboral
activa,
con
sustracción,
en
consecuencia,
de
esta
materia
de
la
potestad
negociadora
de
los
representantes
de
los
trabajadores
y
los
empresarios,
encuentra
perfecto
acomodo
también
a
los
mandatos
y
objetivos
constitucionales”.
La
medida
adoptada,
añade,
no
solo
se
dirige
a
garantizar
el
retiro
voluntario
del
trabajador,
sino
que
también
es
acorde
con
la
actual
situación
de
“crisis
económica
agravada
por
una
elevada
tasa
de
desempleo”
pues
“el
objetivo
de
estimular
la
continuidad
del
trabajador
en
su
puesto
de
trabajo
sirve
también
para
garantizar
la
protección
de
un
interés
general
prevalente
como
es
la
salvaguarda
de
la
sostenibilidad
del
sistema
de
pensiones,
en
particular,
y la
viabilidad
del
Sistema
Nacional
de
la
Seguridad
Social,
en
general,
evitándose
‘el
incremento
de
los
déficits
públicos’”.
En
consecuencia,
no
vulnera
los
arts.
14 y
37
CE.
En
su
voto
particular,
los
Magistrados
Valdés,
Asua
y
Ortega
discrepan
tanto
del
canon
de
constitucionalidad
utilizado
para
analizar
los
motivos
del
recurso,
como
con
el
fondo
de
la
sentencia,
y
consideran,
en
consecuencia,
que
debió
declararse
la
inconstitucionalidad
y
nulidad
de
los
siguientes
artículos:
1)
El
12.1
(que
reforma
el
art.
41
de
Estatuto
de
los
Trabajadores),
por
violación
“de
la
garantía
constitucional
de
la
fuerza
vinculante
de
los
convenios
colectivos
(art.37.1
CE)
y,
por
conexión,
de
la
libertad
sindical
(art.
28.1
CE)”
al
“introducir
un
nuevo
régimen
jurídico
(…)
de
las
modificaciones
sustanciales
de
trabajo
de
carácter
colectivo”.
2)
El
art.
18.3
(que
da
nueva
redacción
al
art.
51.1
ET),
por
vulneración
del
art.
35.1
CE
“al
redefinir
las
causas
que
habilitan
al
empresario
a
adoptar
medidas
de
despido
colectivo
y,
por
el
juego
de
la
remisión
legal
enunciada,
las
que
le
permiten
igualmente
acudir
a
decisiones
extintivas
de
carácter
objetivo
(art.
50.c
ET)”.
3)
Los
artículos
18.7
(que
reforma
el
art.
56.1
ET)
y
23.1
(que
reforma
el
art.
110.1
de
la
Ley
Reguladora
de
la
Jurisdicción
Social)
por
lesión
del
art.
35.1
CE
“al
suprimir
los
salarios
de
tramitación
en
el
supuesto
en
que
el
empresario,
una
vez
declarado
judicialmente
el
despido
como
improcedente,
opte
por
abonar
al
trabajador
una
indemnización,
en
lugar
de
readmitirlo”.
4)
La
disposición
adicional
tercera,
que
añade
al
ET
la
disposición
adicional
vigésimo
primera,
por
infracción
de
los
arts.
14 y
9.3
CE
“al
declarar
inaplicable
el
art.
47
ET a
las
Administraciones
Públicas
y a
las
entidades
de
derecho
público
vinculadas
o
dependientes
de
una
o
varias
de
ellas
y de
otros
organismos
públicos”.
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