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El pasado día
25 de septiembre se presentaron, en el marco del
Congreso por la Competitividad del Turismo en
España -COMTUR2014-, varios modelos de
negocio en el ámbito del alojamiento
turístico (programa
del evento) entre los que estaban, como
novedosos, Knok y Homeaway.
El primero,
Knok, consiste en una plataforma
online en la que se ofrece a familias de todo el
mundo, así se publicita, la posibilidad de
intercambiar su vivienda con otra familia sin
ningún coste (salvo cuota de miembro). Es decir,
es un servicio de intermediación entre usuarios
sin ningún beneficio económico para ninguna de
las dos familias. Es el modelo clásico
peer to peer en el que plataformas ponen de
acuerdo a particulares para que intercambien
productos o servicios.
Sin embargo,
la segunda propuesta,
Homeaway, es distinta. ¿Es un portal
inmobiliario de anuncios de viviendas para
alquiler, un punto de encuentro de viajeros
particulares con necesidades de alojamiento
temporal o es algo más?
Pasando de
puntillas por el tema de la competencia desleal,
a pesar de lo que dice Juan Carlos Fernández,
Director General para el sur de Europa del
Grupo Homeaway (entrevista
para El Periódico de Aragón), sí puede
entrar en conflicto con la legislación actual y
con el sistema tradicional de “alquiler de
apartamentos para uso turístico tradicional”
como veremos.
La Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos (aquí
el texto), reformada en 2013, establece, en
su artículo 5º apartado e), que
queda excluida de su ámbito de aplicación la
cesión temporal de viviendas cuando se
publiciten como turísticas, delegando su
regulación a la normativa sectorial autonómica.
En Aragón, por ejemplo, se aprobó el 2 de
abril el DL 1/2013 del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Turismo de Aragón (aquí
el texto).
Defensores de
legalizar el negocio de las viviendas de
alquiler vacacional (VAV) hablan de que
fueron los lobbies hoteleros quienes influyeron
en los legisladores autonómicos para que
quedaran al margen de la normativa (así lo
denuncian en este
video).
Sin ánimo de
denostar cualquiera de estas iniciativas hay que
ser consciente de la legalidad vigente y
siguiendo con la normativa turística
aragonesa, dice el artículo 36º,
que serán establecimientos hoteleros,
los hoteles, hoteles-apartamento, hostales y
pensiones. Y serán establecimientos
extrahoteleros, los apartamentos turísticos,
alojamientos turísticos al aire libre, albergues
turísticos, viviendas de turismo rural y
cualesquiera otros que se determinen
reglamentariamente. Pues bien, si
proseguimos la lectura de esta normativa para
saber qué se entiende por apartamentos
turísticos (concepto que parece cercano
al de viviendas de alquiler vacacional
de las que hablamos) nos encontramos con que
el artículo 40º sólo incluye
aquellos que forman bloques o conjuntos de
pisos, casas, villas, chalés o similares, es
decir, deja fuera la posibilidad de alquilar
viviendas/pisos sueltos en diferentes edificios
para uso turístico.
No hay dudas.
Las viviendas de alquiler vacacional a
las que nos referimos no están incluidas en el
elenco de establecimientos turísticos. Cuestión
distinta es la de si deberían haberse incluido o
no. Y seguramente, la respuesta que daría es sí.
Casos polémicos como
Uber,
Blablacar, etc… en el ámbito del transporte
de viajeros ponen de relieve una situación
claramente insostenible.
¿Y desde la
perspectiva del usuario de estos servicios,
es decir, en el caso que nos ocupa, el inquilino
que, a cambio de un precio, se aloja en régimen
de alquiler en un piso durante unos pocos días?
Debe ser consciente de esta situación. Queda
fuera del amparo de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, como hemos visto, y queda fuera de la
legislación de Consumo, como explico a
continuación.
El RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias (aquí
el texto)
establece en su artículo 2º que
sólo será aplicable esta norma a las relaciones
entre consumidores o usuarios y empresarios.
Por lo tanto, si el modelo peer to
peer se basa en la intermediación de una
empresa para que exista una relación contractual
pero entre particulares para la obtención de un
servicio (transporte, alojamiento…), no hay una
relación de consumo y toda la protección que
ampara a los consumidores o usuarios de los
alojamientos turísticos “tradicionales” no sería
aplicable. Las empresas que gestionan estos
puntos de encuentro no tienen ningún tipo de
responsabilidad por un mal servicio. Sólo
peligra su “reputación online” y eso, por ahora,
no es sancionable…
Concluyendo,
preguntémonos ¿por qué elije un turista
alquilar una vivienda vacacional en vez de un
hotel o un apartamento turístico “legal”?
Respuesta: precio, porque para el resto de
necesidades: familiares, espaciales, etc,…ya
están a su disposición en los establecimientos
turísticos habituales.
Todo el
paraguas protector del consumidor que tantos
años nos ha costado conseguir queda borrado por
algo tan peligroso como es “el precio” y la
coyuntura económica.
Por lo tanto,
y solamente desde el punto de vista de la
protección del consumidor/usuario, a tenor
de la legislación actual, la única salida,
en mi opinión, es regular normativamente este
tipo de establecimientos, que se abra la
posibilidad de que puedan ser considerados
turísticos, que sean gestionados por empresas
(grandes o pequeñas) y que cumplan con todos los
requisitos que se les exigen al resto de agentes
económicos. Así se protegería al consumidor y
dejarían de incurrir en competencia desleal. Las
lagunas normativas siempre perjudican al
consumidor.
Y ¿qué ocurre
si hay un conflicto entre estos particulares?
Seguro que tras una mala experiencia, lo primero
que hará el usuario será exponer su malestar en
las RRSS frente a esta empresa que ha servido de
intermediaria, salvo que busque una compensación
mayor del perjuicio sufrido, momento en el que
no podrá acudir a los servicios públicos de
consumo ni a los sistemas extrajudiciales de
conflictos como el arbitraje de consumo. Sólo le
quedará la vía judicial invocando lo regulado en
el Código Civil.
No se puede
poner puertas al campo pero la excusa de las
NNTT y la situación económica no pueden
justificar la desprotección de los consumidores.
No todo vale. |