Partiendo del consenso respecto
a considerar que el modelo de mediación
seguido tanto en la directiva 2008/52 CE
como en la Ley de Mediación 5/2012 es el
modelo linealdelo lineal[1] que proviene del
mundo anglosajón, se ha justificado que la
formación en mediación sea la que es, y que
el modelo de mediación a seguir tenga por
objeto alcanzar un «acuerdo» que
«evite tener que recurrir a los Juzgados»
para poner fin a un litigio.
¿Pero es ese el modelo adecuado
para nuestro sistema legal?
Considero importante la cuestión
porque estamos «importando»[2]
a nuestro sistema jurídico (Civil Law)
una institución de otro sistema legal (Common
Law) y ya sabemos que un transvase como
este no opera fácilmente.
En el artículo: «Impacto de la
Tutela Judicial Efectiva sobre el Modelo de
Mediación de Conflictos en España» de
próxima aparición en la Revista
Confluencia. he profundizado en la
explicación los fundamentos
filosóficos-jurídicos de ambos sistemas y lo
que se advierte a priori es que el
modelo de mediación lineal no es de fácil
encaje en un sistema como el nuestro[3].
Volviendo al eje central del
tema: ¿Cómo son los acuerdos del modelo
lineal en uno y otro sistema legal?
En el mundo anglosajón no existe
un cuerpo legal (Código Civil, Penal,
Mercantil, etc.) que regule la conducta de
los ciudadanos. Las pocas leyes de fondo que
hay lo que hacen es establecer ámbitos
específicos donde el ciudadano puede ejercer
sus derechos y garantizar la igualdad de
condiciones de éxito para todos los
contendientes. Esto quiere decir que
cualquier acuerdo al que lleguen las partes
es perfectamente válido. Lo que un Juez
«corroborará» es que no se ha afectado
la libre voluntad de las partes (Damaska
2000).
En tanto en nuestro sistema de
derecho sí que contamos con leyes que nos
indican cual es la conducta a seguir en un
determinado supuesto y cual seria el
«castigo» que sufriríamos si omitiésemos
la ley. Esto quiere decir que no cualquier
acuerdo al que lleguen las partes es válido.
Lo que un Juez «corroborará» además
de que el acuerdo se ha suscrito por libre
voluntad, que versa sobre derechos
disponibles, que se ha redactado conforme
las disposiciones legales vigentes en cada
ámbito, y que en él se verifica «la justa
composición del litigio».
«La justa composición del
litigio» viene a significar que en toda
disputa el Juez ha de atender y hacer
prevalecer los intereses socialmente
relevantes por sobre los intereses de los
particulares (Carnelutti 2003).
Hay que pensar que un acuerdo de
mediación extrajudicial puede ingresar al
sistema judicial en cualquier momento (sea
para su homologación, ejecución o
solicitando su nulidad) y que por imperio de
la Tutela Judicial Efectiva el Juez, y en su
caso el Ministerio Fiscal, estará obligado a
comprobar que en el acuerdo se verifica la
«justa composición del litigio».
En caso de que no se verificase
«la justa composición del litigio»
seria factible hablar de «escándalo
jurídico»[4] y dicho acuerdo
a mas de no ser homologado o ejecutable
puede ser declarado nulo o anulable según el
caso (Conforti 2014).
La conclusión es que todos los
acuerdos de mediación (independientemente
del modelo, ámbito, cantidad de partes,
etc.) tienen algo en común, y es que deberán
respetar «la justa composición» para
evitar que puedan ser declarados nulos en
sede judicial por una de las partes
interesadas (Conforti 2014).
La pregunta que se sigue es: ¿El
modelo lineal de mediación atiende a la
justa composición? y la respuesta es NO.
De todos los modelos de mediación, los
lineales son los que más se apartan del
concepto «justa composición».
Los modelos lineales alientan el
marcado enfoque intra-personal que promueven
al hacer hincapié en los intereses
«privados» de las partes[5]
sin más miramientos. Logrando así que éstos
se alcen como «guía y limite» del
proceso y del «acuerdo» al que los
participantes pueden llegar.
Aquí los posibles argumentos[6]
a esgrimir serían los que guardan relación
con la «libre voluntad», «la
libertad de pactos» y los «derechos
disponibles». Y aunque esto sea cierto
no deberíamos olvidar que dichas libertades
y derechos tampoco son absolutos. Es decir
que las partes podrán acordar lo que tengan
por adecuado a sus intereses pero siempre y
cuando no caigan en el «escándalo
jurídico».
Tan cierto es que los
participantes de un proceso de mediación
lineal atenderán a sus propios intereses,
como que no tienen ninguna necesidad de
tener en cuenta y/o prestar atención a los
«intereses socialmente relevantes»,
ya que en dicho modelo de mediación estos
últimos intereses son anulados (algo que no
sucede en otros modelos de mediación como el
transformativo, el apreciativo o el del
compromiso).
Por poner un ejemplo bien claro,
aunque extremo, digamos que: aplicando la
propuesta lineal las partes llegan a un
acuerdo en el que a cambio de casa y comida,
una de ellas, trabajará y atenderá a la otra
los 365 días del año durante las 24 horas
del día. Evidentemente en el mundo de lo
privado, con o sin la firma del mediador,
este acuerdo es perfectamente posible. Sin
embargo cuando este acuerdo pasa al mundo
público deviene nulo de puro derecho o
anulable porque constituye un «escándalo
jurídico» toda vez que no atiende a los
intereses socialmente relevantes (ya que las
condiciones del acuerdo rozan la esclavitud)
y atenta así contra la «justa
composición» del litigio.
Es por tanto altamente probable
que bajo la lupa de la Tutela Judicial
Efectiva[7] un acuerdo de
mediación alcanzado bajo los modelos
lineales pueda «carecer de efectividad
jurídica» al ser «fácilmente»
anulable[8].
Lo que sucede es que las bases
filosóficas-jurídicas del sistema (Common
Law) del que se ha tomado el modelo de
mediación son completamente distintas a las
de nuestro (Civil Law) y por eso lo
que allí vale, aquí no. Puede que parezca
simple y obvio, pero lo cierto es que lo que
aquí apunto no lo he leído o escuchado en
ningún sitio.
[1] Bajo esta denominación se conoce a las
propuestas que formularon Fisher, Ury y
Patton (Roger Fisher 1985) y Folberg y
Taylor (Folberg Jay 1996).
[2] Me refiero a la mediación moderna, ya
que en España los antecedes históricos que
aluden a la mediación como institución
jurídica se pueden ubicar en el año 1239 en
el Tribunal de Aguas de Valencia (Conforti
2014, 149)
[3] Sobre el particular sugiero la lectura
de dicho artículo ya que la extensión del
mismo es irreductible para un artículo de
opinión.
[4] Por escándalo jurídico me refiero a
situaciones de mal ejemplo jurídico de cara
a la sociedad que pudieran derivar o generar
conmoción social o pública. Al respecto ver
noticia: “Mediar no es para todos”
http://www.diariojudicial.com/contenidos/2014/08/25/noticia_0008.html
[5] No olvido otra cuestión relevante que
tiene que ver con el rol del tercero neutral
y el interés intrínseco específico del que
él tiene en el «acuerdo» como testigo
material del resultado de su trabajo (lo que
cuestiona su neutralidad, tema que ha sido
convenientemente pasado por alto por la Ley
y el Reglamento).
[6] Otro de los argumentos que se podría
utilizar tiene que ver con la figura de la
«transacción jurídica» (como modo a-normal
de terminación del proceso judicial y por
ende el concepto de «negocio jurídico»). No
solo se excluyen de la transacción algunas
cuestiones intransigibles sino que además a
la transacción también le es aplicable lo
relativo al «escándalo jurídico», vale decir
que dicho negocio jurídico no sea un mal
ejemplo para la sociedad.
[7] La Tutela Judicial Efectiva deja caer
todo el peso de su influencia sobre la
mediación en varias cuestiones, como por
ejemplo el libre acceso a la jurisdicción,
el derecho al proceso y el derecho a la
acción en donde entra en juego la
homologación en sede judicial de los
acuerdos de mediación, la confidencialidad,
el derecho a los recursos, el derecho a la
ejecución de los acuerdos, la posible figura
del mediador natural, la conveniencia de la
asistencia letrada en un proceso de
mediación, la necesidad de establecer plazos
para evitar dilaciones innecesarias, la
determinación de garantías del proceso de
mediación, la posible producción de prueba
en un proceso de mediación que luego pueda
ser incorporado a un proceso judicial y las
distintas cuestiones en material penal, el
derecho a no declarar, a no confesarse
culpable y la presunción de inocencia que al
ser hechos probados en mediación y/o
exigirse como requisito para el acceso a
ciertos programas como ser en Justicia
Juvenil podrían incorporarse (por vía
indirecta) al proceso judicial (Conforti
2014, 277-302).
[8] Es evidente que hay aquí una limitante o
condicionate a la libre voluntad, libertad
de pactos y disponibilidad de derechos.
Lejos de ir en contra de la mediación lo que
expongo intenta alertar a los mediadores
sobre los requisitos que debería reunir el
acuerdo a fin de evitar el riesgo de ser
nulo o anulable.
En otro momento y otro artículo tratare el
tema de la confidencialidad de la mediación,
la cual evidentemente se da de bruces con la
obligación del Juez de revisar los acuerdos
antes de su homologación y/o ejecución..
La advertencia que lanzo, no va en contra de
la mediación, sino que pretende alertar a
los mediadores respecto a la forma y fondo
de los acuerdos de mediación para evitar que
sean fácilmente anulables.
Bibliografía
Carnelutti, Francesco. 2003. Teoría
General del Derecho: metodología del
derecho.: Comares.
Conforti, Franco. 2014. Incidencia de la
Mediación de Conflictos en la Tutela
Judicial Efectiva, Departamento de
Ciencia Jurídica y Derecho Público,
Universidad de Castilla-La Mancha, Facultad
de Derecho Campus de Ciudad Real.
Damaska, Mirjan R. 2000. Las caras de la
justicia y el poder del estado: análisis
comparado del proceso legal. Santiago de
Chile: Editorial Jurídica de Chile.
Folberg Jay , Taylor Alison. 1996.
Mediación. Resolución de conflictos sin
litigio. Trad. Beatriz E. Blanca Mendoza.
México: Limusa.
Roger Fisher, William Ury, Bruce Patton.
1985. Sí...¡de acuerdo!: cómo negociar sin
ceder. Trad. Eloísa Vasco Montoya y Adriana
de Hassan. Bogotá: Norma.