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El derecho al trabajo, tan idealizado
para
algunos
en
los
tiempos
de
crisis
que
estamos
viviendo,
no
deja
de
ser
un
espejismo
intangible,
un
principio
vacío
de
contenido
normativo
pese
se
propugne
tanto
en
la
Constitución
Española
(art.
35),
en
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
(Art.
23.1),
en
la
Carta
de
los
derechos
fundamentales
de
la
UE
(Art.15),
en
el
Pacto
Internacional
de
los
Derechos
Económicos
Sociales
y
Culturales
(Art.
6),
como
también
en
la
Carta
social
europea
(arts.
1 y
2).
Las formulaciones son todas parecidas,
y se
resumen
en
el
derecho
de
tener
la
oportunidad
de
ganarse
la
vida
de
forma
digna
mediante
un
trabajo
libremente
aceptado
o
escogido.
Respecto al derecho al trabajo, en su
acepción
más
amplia,
la
doctrina
viene
entendiendo
que
el
derecho
consagrado
en
el
Art.
35
de
la
Constitución
Española,
no
es
más
que
un
mero
principio
programático
de
aquellos
de
los
que
no
se
puede
ejercer
una
tutela
directa
por
parte
de
los
tribunales.
Es
en
este
sentido
que
se
mantiene
que
el
derecho
al
trabajo
es
un
derecho
sin
garantía
efectiva,
pues,
cierto
es,
y de
forma
general,
que
no
prosperaría
la
reclamación
de
la
tutela
genérica
del
derecho
al
trabajo
en
su
vertiente
individual
al
encontrarnos
ante
un
mercado
laboral
libre,
en
el
que
priman
la
iniciativa
privada
y la
libertad
de
empresa.
La titularidad del derecho queda pues,
según
los
autores,
circunscrita
al
ámbito
colectivo
que
se
concreta
en
la
obligación
de
los
poderes
públicos
de
llevar
a
cabo
una
serie
de
políticas
de
empleo
para
que
el
trabajador
desocupado,
pueda
tener
libre
acceso
al
mismo.
En cuanto a las garantías constitucionales
que
le
asisten,
es
un
derecho
de
protección
media,
que
se
encuentra
entre
los
de
la
Sección
Segunda,
capítulo
II
del
título
1,
respecto
del
cual
se
postulan
las
siguientes:
vinculación
de
los
poderes
públicos;
acceso
al
recurso
de
inconstitucionalidad,
y
que
solamente
se
puede
regular
su
ejercicio
mediante
una
ley
que
respete
su
contenido
esencial.
Según todo lo anterior, el derecho al
trabajo
es
en
realidad
únicamente
un
elemento
simbólico
del
texto
constitucional
sin
configuración
técnica
de
derecho.
Únicamente se predica el carácter tuitivo
de
dicho
derecho,
en
la
práctica
diaria
de
juzgados
y
tribunales,
en
lo
que
es
esencialmente
su
vertiente
de
dignidad,
igualdad
y
remuneración
de
los
trabajadores.
Sin embargo, no todo derecho individual
al
trabajo
debería
quedar
sin
tutela,
pues
es
un
caso
real
y de
estudio
el
de
la
vulneración
de
dicho
principio
que
está
sufriendo
la
Judicatura
eventual.
Los
llamados
Jueces
Sustitutos
y
Magistrados
Suplentes
de
este
país,
que
pese
durante
años
han
venido
desempeñando
normal
y
habitualmente
funciones
jurisdiccionales,
desde
la
aprobación
de
la
reforma
de
la
LOPJ
operada
por
la
LO
8/2012,
han
quedado
en
una
situación
dramática
ante
la
falta
de
llamamiento
para
desempeñar
sus
funciones;
pues
al
ser
nombrados
Jueces
Sustitutos
y
Magistrados
Suplentes,
tienen,
en
aplicación
del
Art.
389
LOPJ
en
relación
con
el
213.2
LOPJ,
las
mismas
incompatibilidades
que
los
Jueces
Titulares
o de
carrera,
por
lo
que,
expresamente,
tienen
prohibido,
entre
otros,
el
ejercicio
de
cualquier
actividad
mercantil,
todos
los
empleos
o
cargos
dotados
o
retribuidos
por
la
Administración
del
Estado,
las
Cortes
Generales,
la
Casa
Real,
Comunidades
Autónomas,
Provincias,
Municipios
y
cualesquiera
entidades,
organismos
o
empresas
dependientes
de
unos
u
otras
y
todo
empleo,
cargo
o
profesión
retribuida,
salvo
la
docencia
o
investigación
jurídica,
así
como
la
producción
y
creación
literaria,
artística,
científica
y
técnica
y
las
publicaciones
derivadas
de
aquélla,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
legislación
sobre
incompatibilidades
del
personal
al
servicio
de
las
Administraciones
Públicas.
Y ello en aras de la defensa del principio
de
independencia
judicial,
independencia
que
se
debe
lograr
con
una
remuneración
acorde
a
las
funciones
jurisdiccionales
pero
que
se
niega
a
los
jueces
sustitutos
y
Magistrados
Suplentes
(JSYMS)
desde
la
reforma
operada
por
la
LO
8/2012,
por
cuanto
se
ha
instaurado
un
sistema
de
sustituciones,
mal
llamadas
“internas”,
mediante
el
cual,
pese
a
estar
nombrados,
no
se
les
procura
ninguna
o
casi
ninguna
sustitución;
quedando
a
plena
disposición
de
los
correspondientes
Decanatos,
Audiencias
Provinciales,
o
Tribunales
Superiores
de
Justicia
los
365
días
al
año,
sin
percibir
remuneración
alguna
ni
alta
en
el
Sistema
de
Seguridad
Social.
Ante una eventual reclamación individual
de
los
JSYMS
de
su
derecho
individual
al
trabajo,
y
conforme
a lo
dispuesto
en
el
Art.
3
del
CC
que
impone
que
las
normas
deberán
interpretarse
conforme
a la
realidad
social
del
tiempo
en
que
han
de
ser
aplicadas,
¿no
deberá
cambiar
la
doctrina,
accediendo
a la
tutela
de
un
derecho
tradicionalmente
considerado
no
coercitible?
¿no
es
éste
un
caso
claro
de
vulneración
directa
del
derecho
al
trabajo
en
su
formulación
pura??
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