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Por Fabio Balbuena, Abogado, @fabio_balbuena
La normativa en materia de consumo nace de la necesidad de proteger a la parte a priori más débil en el negocio jurídico, el consumidor, con la finalidad de restablecer un cierto equilibrio en la posición de las partes contratantes. La legislación española en materia de protección al consumidor es consecuencia y transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que parte de la base de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo referido a la capacidad de negociación como a la información de que dispone (Sentencias de TJUE de 26 de octubre de 2006, de 4 de junio y de 6 de octubre 2009 y de 15 de marzo de 2012), situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, y por tanto, al tratarse de cláusulas no negociadas sitúan al consumidor en una situación de inferioridad (SSTS de 8 de abril y de 12 de diciembre de 2011). Por tanto, el fin perseguido por toda regulación sobre condiciones generales o cláusulas predispuestas e impuestas es, en última instancia, establecer un mecanismo de control que impida situaciones de abuso por parte de quien las impone. Toda esta regulación comporta que los contratos de consumo estén dotados de un nivel mínimo de protección irrenunciable para el consumidor; que exista un derecho de desistimiento a favor del consumidor respecto de los contratos ya celebrados; y que en caso de duda los contratos deban interpretarse a favor del consumidor. A tal efecto, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE prevé que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor, y por lo tanto se sancionan con nulidad, disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio que establece el contrato, desde un punto de vista formal, entre los derechos y obligaciones de las partes, por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La única forma de conseguirlo es mediante una intervención positiva como es sancionar con la anulación de aquellas cláusulas que se califiquen de abusivas. Y ¿qué es una cláusula abusiva?, es decir, ¿cuándo una cláusula contractual puede ser calificada como abusiva?.. La Directiva 93/13/CEE, en su art. 3, define como abusivas las cláusulas contractuales no negociadas individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, añadiendo en su apartado 2 que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El TJCE interpretó el concepto de cláusula abusiva señalando que será "aquélla incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional sin que haya sido objeto de negociación individual en el sentido de dicha disposición". Este concepto fue acogido por nuestra legislación con la transposición de la Directiva 93/13/CEE realizada por la Ley 7/98, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, al introducir el art. 10.bis, en la Ley 26/84, de 9 julio, que establecía en su apartado 1. que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley”. Además, el carácter abusivo de las cláusulas puede ser apreciado de oficio por los jueces españoles (STJCE, de 27 junio 2000), de forma la aplicación de este concepto de cláusula abusiva, en cuanto instrumento para controlar la legalidad de los contratos celebrados con los consumidores, se ha de realizar por los órganos judiciales nacionales de oficio, es decir, aún cuando el propio consumidor no haya planteado su carácter abusivo, por ser cuestión de orden público (SAP Pontevedra de 18 de julio de 2013). Este sistema legal no sufrió variación con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en su artículo 82.1 dice que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. Son, en todo caso, abusivas las cláusulas señaladas en el art. 82.4 LGDCU. Ahora se da un paso más, con la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que reforma el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tras la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los Derechos de los Consumidores, por la que se modificó la referida Directiva 93/13/CEE.. Con esta reforma, se modifica el concepto general de “consumidor”; se amplía la regulación de los derechos del consumidor y las obligaciones del empresario en cuanto a información previa al contrato, información de la oferta, gastos adicionales, y garantías; se modifica la regulación del derecho de desistimiento, ampliando el plazo de ejercicio de siete a catorce días; los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento mercantil; y otros aspectos de los contratos entre consumidores y empresarios. En cuanto a las cláusulas abusivas, el artículo 83 dice ahora: “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”. Como conclusión, podemos decir que se ha avanzado, pues la preocupación por la defensa de los consumidores respecto a las cláusulas abusivas ha sido creciente. Pero la regulación legal aún es insuficiente, como demuestra el aumento de reclamaciones y quejas formuladas por consumidores en materia de préstamos hipotecarios y servicios bancarios, telefonía, vivienda, o transporte aéreo, que provoca que en la mayoría de ocasiones el consumidor tan sólo obtenga verdadera protección en los tribunales.
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