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Tras
la
publicación
de
la
LEY
1/2003
DE
14
DE
MAYO,
de
medidas
para
reforzar
la
protección
de
los
deudores
hipotecarios,
reestructuración
de
la
deuda
y
alquiler
social,
¿Puede
ser
declarada
abusiva
una
cláusula
de
intereses
moratorios
que
no
supere
el
límite
objetivo
del
triple
del
interés
legal?
Conforme
al
artículo
4 de
la
directiva
93/13/
CEE
del
Consejo,
de 5
de
abril
de
1993,
sobre
cláusulas
abusivas
en
los
contratos
celebrados
con
consumidores
http://www.consum.cat/legislacion/D93_13.pdf,
y
en
el
mismo
sentido
el
art.
82.3
del
TRLGDCU,
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/30/pdfs/A49181-49215.pdf
el
carácter
abusivo
de
una
cláusula
contractual
se
apreciará:
1)
Teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
de
los
bienes
o
servicios
que
sean
objeto
del
contrato.
2)
Considerando,
en
el
momento
de
celebración
del
mismo,
todas
las
circunstancias
que
concurran
en
su
celebración.
3)
Considerando
todas
las
demás
cláusulas
del
contrato,
o de
otro
contrato
del
que
dependa.
Es
en
el
anexo
de
la
citada
directiva
en
el
que
se
establece
una
lista,
indicativa,
no
exhaustiva,
de
cláusulas
que
pueden
ser
declaradas
abusivas,
entre
las
que
se
hallan
“e)
imponer
al
consumidor
que
no
cumpla
sus
obligaciones
una
indemnización
desproporcionadamente
alta”
y
“q)
suprimir
u
obstaculizar
el
ejercicio
de
acciones
judiciales
o de
recursos
por
parte
del
consumidor…”;
en
el
mismo
sentido
el
art.
82.4
del
TRLGDCU.
Conforme
a la
Jurisprudencia
del
T.S,
“los
intereses
de
demora
no
tienen
la
naturaleza
jurídica
de
intereses
reales,
sino
que
se
califican
como
de
sanción
o
pena
con
el
objetivo
de
indemnizar
los
perjuicios
causados
por
el
retraso
del
deudor
en
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones”,
así
STTS
de 2
de
octubre
de
2001,
o la
de
la
Audiencia
de
Barcelona
Sección
19ª
de
18
de
diciembre
de
2013,
“la
pena
de
morosidad
cumple
una
triple
función:
resarcitoria
(indemnizar
al
prestamista
acreedor
por
la
pérdida
de
beneficio
que
sufrirá
debido
al
incumplimiento
de
su
deudor),
conminatoria
(estimular
el
cumplimiento
de
las
obligaciones)
y
disuasoria
(desalentar
el
incumplimiento
del
prestatario)”.
La
protección
de
los
consumidores
en
la
contratación
va
más
allá
de
meros
automatismos
paternalistas
y
establecer
que
el
interés
moratorio,
en
todos
los
contratos,
cumple
aquellas
funciones
–sancionadora,
indemnizadora
y
conminatoria-,
permitir
que
se
consideren
siempre
conjuntamente
-sin
oportuna
separación
entre
cada
concepto
o
finalidad
y el
porcentaje
de
interés
aplicable
sobre
el
capital-
supone
un
impedimento
para
todos
los
operadores
jurídicos
al
efectuar
el
control
específico
que
impone
la
Directiva
13/93/CEE,
al
no
poder
conocer
qué
parte
del
tipo
estipulado
corresponde
a
cada
función,
ni
por
tanto
puede
cuestionar
con
conocimiento
de
causa
la
abusividad,
resultando
que
los
parámetros
legales
objetivos
no
pueden
rellenar
la
fundamentación
lo
que
le
es
exigido
al
Juez
al
sumergirse
en
el
caso
concreto.
Así
el
Artículo
4 de
la
directiva
93/13/CEE
del
Consejo,
de 5
de
abril
de
1993,
no
admite
el
supuesto
de
innecesaridad
de
control,
en
el
caso
o
supuesto
que
se
establezca
un
límite
objetivo
máximo
para
el
interés
moratorio
y de
esa
forma
–
siendo
pues
clara
la
conclusión
de
ello-,
de
nuevo
se
traspone
indebidamente
una
directiva
europea
en
el
Estado
Español
entrando
en
contradicción
con
la
misma,
en
cuyo
caso,
debería
quedar
privada
de
aplicabilidad
conforme
al
principio
de
supremacía
del
derecho
comunitario.
La
LEY
1/2003
DE
14
DE
MAYO,
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-5073
introdujo
en
el
art.
114
de
la
Ley
Hipotecaria
un
tercer
párrafo:
“los
intereses
de
demora
de
préstamos
o
créditos
para
la
adquisición
de
vivienda
habitual,
garantizados
con
hipotecas
constituidas
sobre
la
misma
vivienda,
no
podrán
ser
superiores
a
tres
veces
el
interés
legal
del
dinero
y
sólo
podrán
devengarse
sobre
el
principal
pendiente
de
pago.
Dichos
intereses
de
demora
no
podrán
ser
capitalizados
en
ningún
caso,
salvo
en
el
supuesto
previsto
en
el
art.
579.2.a)
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil”,
y su
DT
2ª
que
estableció
la
limitación
a
los
“préstamos
con
garantía
hipotecaria
constituidos
antes
de
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley,
que
se
devenguen
con
posterioridad
a la
misma,
así
como
a
los
que
se
habiéndose
devengado
en
dicha
fecha
no
hubieran
sido
satisfechos”.
Pero
la
inaplicabilidad
de
ello
es
palmaria
por
tres
motivos:
1º
Supone
la
aplicación
retroactiva
de
la
norma
que
implica
un
perjuicio
de
los
derechos
adquiridos
por
los
ejecutados.
2º
La
directiva
comunitaria,
así
declarado
por
el
TJUE,
no
permite
la
moderación
de
la
cláusula
considerada
abusiva
y,
en
esta
prohibición,
comprende
tanto
la
judicial
como
la
legal
y
3º
La
ley
interna
no
puede
anular
el
control
judicial
al
caso
concreto
que
impone
el
art.
4 de
la
Directiva
93/13/CEE
en
base
a
los
criterios
en
el
mismo
artículo
expresados.
Debiendo
poner
todo
ello
en
relación
con
la
declaración
de
abusividad
del
Art.
83.1
TRLGDCU:
Nulidad
de
las
cláusulas
abusivas
e
integración
del
contrato.
1.
Las
cláusulas
abusivas
serán
nulas
de
pleno
derecho
y se
tendrán
por
no
puestas,
o en
idéntico
sentido
el
Art.
8
LCGC:
Nulidad.
1.
Serán
nulas
de
pleno
derecho
las
condiciones
generales
que
contradigan
en
perjuicio
del
adherente
lo
dispuesto
en
esta
Ley
o en
cualquier
otra
norma
imperativa
o
prohibitiva,
salvo
que
en
ellas
se
establezca
un
efecto
distinto
para
el
caso
de
contravención.
2.
En
particular,
serán
nulas
las
condiciones
generales
que
sean
abusivas,
cuando
el
contrato
se
haya
celebrado
con
un
consumidor,
entendiendo
por
tales
en
todo
caso
las
definidas
en
el
artículo
10
bis
y
disposición
adicional
primera
de
la
Ley
26/1984,
de
19
de
julio
(RCL
1984,
1906),
General
para
la
Defensa
de
los
Consumidores
y
Usuarios.
Superada
también
la
aplicación
el
apartado
segundo
del
Art.
83.2
TRLGDCU
por
la
Sentencia
del
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea,
Sala
Primera,
de
14
de
junio
de
2012 que
declaró
"El
artículo
6,
apartado
1,
de
la
Directiva
93/13 debe
interpretarse
en
el
sentido
de
que
se
opone
a
una
normativa
de
un
Estado
miembro,
como
el artículo
83
del
Real
Decreto
Legislativo
1/2007,
de
16
de
noviembre ,
por
el
que
se
aprueba
el
texto
refundido
de
la
Ley
General
para
la
Defensa
de
los
Consumidores
y
Usuarios
y
otra
leyes
complementarias,
que
atribuye
al
juez
nacional,
cuando
éste
declara
la
nulidad
de
una
cláusula
abusiva
contenida
en
un
contrato
celebrado
entre
un
profesional
y un
consumidor,
la
facultad
de
integrar
dicho
contrato
modificando
el
contenido
de
la
cláusula
abusiva".
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=123843&doclang=ES.
Así
las
cosas
no
nos
queda
otra
opción
que
la
señalada
por
la
Sentencia
de
la
Audiencia
de
Barcelona
Sección
17ª
de
fecha
12
de
septiembre
de
2013
en
cuanto
refiere
en
sus
fundamentos
:
“al
derivarse
del
contenido
de
la
referenciada
Sentencia
del
Tribunal
de
Justicia
de
la
Unión
Europea
que
la
función
del
juez
nacional
no
consiste
tanto
en
moderar
la
cláusula
abusiva
cuanto
en,
únicamente,
dejarla
sin
efecto,
no
se
incurre
en
incongruencia
si,
con
arreglo
a
dicha
Sentencia,
una
vez
constatado
que
la
cláusula
de
los
intereses
moratorios
es
abusiva,
lo
que
puede
apreciarse
de
oficio,
por
tanto,
en
cualquier
momento,
el
tribunal
se
limita
a
dejarla
sin
aplicación
frente
al
consumidor,
suprimiendo
la
misma,
que
es,
según
la
propia
Sentencia
señala,
el
modo
de
llevar
a
cabo
"el
efecto
disuasorio
que
ejerce
sobre
los
profesionales
el
hecho
de
que,
pura
y
simplemente,
tales cláusulas
abusivas no
se
apliquen
frente
a
los
consumidores".
Llegados
pues
a
éste
punto
ciertamente
los
intereses
moratorios
en
su
triple
función
podrían
tener
su
límite
objetivo
conjunto
del
TRIPLE
del
tipo
de
interés
legal
del
dinero,
pero
ello
sigue
sin
comportar
que
la
cláusula
de
interés
de
demora
no
pueda
ser
declarada
abusiva
y
con
ello
nula,
puesto
que
gravar
más
allá
de
lo
estrictamente
razonable,
para
satisfacer
los
daños
y
perjuicios
reales
al
acreedor
y
sin
que
además
se
acredite
o
pruebe,
por
aplicación
automática
del
triple
del
interés
legal
del
dinero
debe
considerarse
abusiva
al
suprimir
u
obstaculizar
el
ejercicio
de
acciones
judiciales
o de
recursos
por
parte
del
consumidor,
al
no
permitir
a
éste
valorar
si
se
impone
una
indemnización
desproporcionadamente
alta
en
caso
de
impago,
ante
tal
injustificación
debe
ser
atendida
la
alegación
de
abuso
y
con
ella
la
de
nulidad
de
la
cláusula
pese
a
que
el
interés
moratorio
no
supere
el
límite
objetivo,
al
no
cumplirse
la
directiva
93/13/
CEE
del
Consejo,
de 5
de
abril
de
1993. |