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La nulidad de la cláusula de intereses de demora
MADRID, 07 de MARZO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Fruitós Richarte i Travesset. Magistrado suplente de la Audiencia de Barcelona.

Fruitós Richarte i Travesset. Magistrado suplente de la Audiencia de Barcelona.Tras la publicación de la LEY 1/2003 DE 14 DE MAYO, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, ¿Puede ser declarada abusiva una cláusula de intereses moratorios que no supere el límite objetivo del triple del interés legal? Conforme al artículo 4 de la directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores http://www.consum.cat/legislacion/D93_13.pdf, y  en el mismo sentido el art. 82.3 del TRLGDCU, http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/30/pdfs/A49181-49215.pdf el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará:

1) Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato.

2) Considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

3) Considerando todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Es en el anexo de la citada directiva en el que se establece una lista, indicativa, no exhaustiva, de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las que se hallan “e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta” y “q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor…”;  en el mismo sentido el art. 82.4 del TRLGDCU. Conforme a la Jurisprudencia del T.S, “los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones”, así STTS de 2 de octubre de 2001, o la de la Audiencia de Barcelona Sección 19ª de 18 de diciembre de 2013, “la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario)”.

La protección de los consumidores en la contratación va más allá de meros automatismos paternalistas y establecer que el interés moratorio, en todos los contratos, cumple aquellas funciones –sancionadora, indemnizadora y conminatoria-, permitir que se consideren siempre conjuntamente -sin oportuna separación entre cada concepto o finalidad y el porcentaje de interés aplicable sobre el capital- supone un impedimento para todos los operadores jurídicos al efectuar el control específico que impone la Directiva 13/93/CEE, al no poder conocer qué parte del tipo estipulado corresponde a cada función, ni por tanto puede cuestionar con conocimiento de causa la abusividad, resultando que los parámetros legales objetivos no pueden rellenar la fundamentación lo que le es exigido al Juez al sumergirse en el caso concreto.

Así el Artículo 4 de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, no admite el supuesto de innecesaridad de control, en el caso o supuesto que se establezca un límite objetivo máximo para el interés moratorio y de esa forma – siendo pues clara la conclusión de ello-, de nuevo se traspone indebidamente una directiva europea en el Estado Español entrando en contradicción con la misma, en cuyo caso, debería quedar privada de aplicabilidad conforme al principio de supremacía del derecho comunitario.

La LEY 1/2003 DE 14 DE MAYO, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-5073 introdujo en el art. 114 de la Ley Hipotecaria un tercer párrafo: “los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art. 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, y su DT 2ª que estableció la limitación a los “préstamos con garantía hipotecaria constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que se habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos”. Pero la inaplicabilidad de ello es palmaria por tres motivos:

1º Supone la aplicación retroactiva de la norma que implica un perjuicio de los derechos adquiridos por los ejecutados.

2º La directiva comunitaria, así declarado por el TJUE, no permite la moderación de la cláusula considerada abusiva y, en esta prohibición, comprende tanto la judicial como la legal y

3º La ley interna no puede anular el control judicial al caso concreto que impone el art. 4 de la Directiva 93/13/CEE en base a los criterios en el mismo artículo expresados.

Debiendo poner todo ello en relación con la declaración de abusividad del Art. 83.1 TRLGDCU: Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, o en idéntico sentido el Art. 8 LCGC:

 Nulidad. 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Superada también la aplicación el apartado segundo del Art. 83.2 TRLGDCU por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que declaró "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva".
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=123843&doclang=ES.

 Así las cosas no nos queda otra opción que la señalada por la Sentencia de la Audiencia de Barcelona Sección 17ª de fecha 12 de septiembre de 2013 en cuanto refiere en sus fundamentos : “al derivarse del contenido de la referenciada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la función del juez nacional no consiste tanto en moderar la cláusula abusiva cuanto en, únicamente, dejarla sin efecto, no se incurre en incongruencia si, con arreglo a dicha Sentencia, una vez constatado que la cláusula de los intereses moratorios es abusiva, lo que puede apreciarse de oficio, por tanto, en cualquier momento, el tribunal se limita a dejarla sin aplicación frente al consumidor, suprimiendo la misma, que es, según la propia Sentencia señala, el modo de llevar a cabo "el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores".

            Llegados pues a éste punto ciertamente los intereses moratorios en su triple función podrían tener su límite objetivo conjunto del TRIPLE del tipo de interés legal del dinero, pero ello sigue sin comportar que la cláusula de interés de demora no pueda ser declarada abusiva y con ello nula, puesto que gravar más allá de lo estrictamente razonable, para satisfacer los daños y perjuicios reales al acreedor y sin que además se acredite o pruebe, por aplicación automática del triple del interés legal del dinero debe considerarse abusiva al suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, al no permitir a éste valorar si se impone una indemnización desproporcionadamente alta en caso de impago, ante tal injustificación debe ser atendida la alegación de abuso y con ella la de nulidad de la cláusula pese a que el interés moratorio no supere el límite objetivo, al no cumplirse la directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

 

 

 

 

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