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JUSTICIA

 
Sacar fotos sin consentimiento que demuestran que esa persona no está impedida no vulnera ningún derecho fundamental
MADRID, 20 de MARZO de 2014 - LAWYERPRESS
 

El fallo señala que el concepto de la demandante sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución

En un procedimiento sobre tutela del derecho a la propia imagen, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado el pronunciamiento absolutorio de la instancia al entender que la captación no consentida de fotografías de la demandante en lugares públicos y en momentos de su vida diaria para su aportación como prueba documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que la misma no se encontraba impedida para comparecer en el juicio, no supuso una intromisión ilegítima en aquel derecho fundamental.
La sentencia, de la que es ponente el presidente de dicha Sala, Francisco Marín Castán, comienza reiterando la doctrina sobre los criterios de ponderación judicial en caso de conflicto entre derechos fundamentales, en particular, cuando uno de los derechos afectados es el derecho a la propia imagen. Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ, perderá el depósito constituido.
Este derecho, dice literalmente la sentencia, «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
Como cualquier otro derecho, «no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales -artículo 2.1 LO 1/82-, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión.
En aplicación de dicha jurisprudencia, entiende la Sala que las circunstancias que rodearon la captación y utilización de la imagen de la recurrente determinan que en este caso no pueda considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen, siendo razones que conducen a dicha conclusión, en síntesis, el contexto en que se hicieron las fotos (pues, aun sin su consentimiento, se captaron a la luz del día en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana); su destino (solo se utilizaron como prueba documental en un juicio de faltas para desmentir al marido de la recurrente, que había manifestado que su mujer estaba gravemente enferma y no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos cuando las fotos revelan que eso no era cierto y que salía de casa a hacer la compra y al parque, para jugar a la petanca) y la ausencia de fines lucrativos.
El hecho de que la demandante recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente.
Todo ello justificaba la divulgación de las fotos, tanto en el marco del derecho de defensa de los demandados en aquel juicio de faltas como desde la perspectiva del interés público del Estado en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional.
 

 

 

 

 

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