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Desde
una
Universidad
me
han
pedido
que
prepare
un
masterclass
sobre
éste
tema
y ha
sido
un
enorme
placer
volver
a
uno
de
los
temas
mercantiles
y
societarios
más
bonitos
en
los
que
trabajé
durante
años
como
negociador
de
parte:
los
concursos.
Una
de
las
cuestiones
que
me
han
llamado
la
atención
es
la
mucha
difusión
“privada”
en
cuanto
a
cursos
de
formación
y
especialización
(hecho
éste
que
tiene
su
explicación
lógica)
que
ha
tenido
el
tema
y
como
contrapartida
el
poco
“comentario”
que
ha
tenido
en
los
diversos
portales
jurídicos.
He
sido
muy
crítico
con
el
legislador
en
otros
temas
en
los
que
se
ha
puesto
a la
“mediación
de
conflictos”
como
protagonista
y
prueba
de
ello
son
los
múltiples
artículos
publicados
en
los
que
trato
temas
como
“la
vaguedad
y
ambigüedad
con
que
se
utiliza
el
término
mediación”,
“el
fin
utilitarista
que
se
le
da a
la
mediación”,
“la
formación
del
mediador”,
“la
negociación
automática
como
pretendido
proceso
de
mediación
online”,
“los
términos
del
debate
sobre
la
mediación
en
España”,
la
“McDonalización
de
la
mediación
de
conflictos”,
etc.
Hoy
toca
el
turno
a la
mal
llamada
“mediación
concursal”,
en
rigor,
el
acuerdo
extrajudicial
de
pagos
y es
que
otra
vez
el
legislador
cae
en
la
“ambigüedad”
y
“vaguedad”
en
temas
en
los
que
debería
ser
cuanto
menos
más
preciso.
ADVERTENCIA:
Las
diferencias
que
señalaré
se
podrían
desarrollar
en
un
artículo
más
extenso
que
éste
o
bien
en
un
seminario
de
formación,
etc.,
por
eso
pido
al
lector
que
tenga
en
cuenta
los
límites
de
palabras
o
espacios
que
he
de
respetar
aquí
y la
finalidad
informativa
que
el
artículo
tiene,
es
decir
que
las
enumeraciones
que
haré
en
las
tablas
que
siguen
no
son
en
ningún
caso
exhaustivas
y
que
en
algún
caso
puntual
además
merecerían
algunas
explicaciones
adicionales.
En
términos
generales
los
procesos
son
así:
|
Acuerdo Extrajudicial de Pagos |
Mediación |
|
Solicitud “individual”. |
Solicitud “individual o conjunta”. |
|
El deudor “no puede abandonar” el procedimiento (excepto pida el concurso). |
Cualquier parte “puede “abandonar el proceso” en cualquier momento. |
|
Procedimiento de carácter “impersonal” (las partes pueden ser representadas e incluso no asistir a las reuniones). |
Proceso de carácter “personalísimo” (las partes deber participar activamente del proceso y deben asistir a las sesiones). |
|
“Intervención obligada” de terceros (“mediador concursal”, “experto independiente”). |
“No hay intervención obligada” de ningún tercero. |
|
Su “finalidad es un acuerdo”. |
Su “finalidad puede ser recomponer la relación, lograr compromisos, etc.” |
|
El acuerdo se alcanza por “mayoría”. |
Si hay acuerdo será siempre por “unanimidad”. |
|
Procedimiento “rígido” (mayorías, quitas, esperas, etc.) |
Proceso “flexible” en el que la creatividad es protagonista. |
|
No hay “autocomposición” de la solución. |
La solución siempre se alcanza por “autocomposición”. |
Pero
la
tabla
se
hace
mucho
más
extensa
si
nos
adentramos
en
los
entresijos
de
un
proceso
y
otro.
Si
buscamos
un
poco
más
en
lo
específico
veremos
que
“en
el
acuerdo
extrajudicial
de
pagos”
no
hay
forma
de
aplicar
las
técnicas
y
herramientas
con
las
que
se
prepara
un
mediador,
solo
por
nombrar
algunas:
¿dónde
se
ve
la
escucha
activa?
¿la
empatía?
¿la
gestión
emocional?
¿la
interacción
en
tiempo
real?,
¿la
lluvia
de
ideas?
¿los
reencuadres,
parafraseos,
preguntas
circulares,
etc.?
y
además
observo
que:
|
Acuerdo Extrajudicial de Pagos |
Mediación |
|
No hay “libre disposición”. |
Solo “sobre derechos disponibles”. |
|
El deudor “no esta en un pie de igualdad” con el acreedor. |
Se fundamenta en la “igualdad” entre las partes. |
|
Será el “mediador concursal el que “legitima al acreedor” a través de la verificación y comprobación del crédito. |
Las partes se “legitiman” y “reconocen” mutuamente. |
|
El posible acuerdo afecta e interesa al “mediador concursal” trabaja para ello. |
El posible acuerdo no afecta ni interesa al “mediador de conflictos”. |
|
La “publicidad del proceso” impide la confidencialidad y privacidad. |
Todo el proceso es “confidencial y privado” es la forma de generar confianza y apertura. |
|
El “mediador concursal” “aconseja y propone el acuerdo”. |
El mediador de conflictos “no puede aconsejar y mucho menos proponer el acuerdo”. |
|
“Hay seguimiento y supervisión” del cumplimiento del acuerdo por imperio legal. |
“No hay seguimiento y supervisión” del cumplimiento del acuerdo por imperio legal. |
Tengo
para
mí
que
las
diferencias
apuntadas
dejan
claro
que
no
se
trata
de
mediación,
¿entonces
que
tipo
de
proceso
es?,
bueno
en
un
artículo
publicado
en
Lawyerpress
establecí
las
diferencias
entre
los
procesos
de
Negociación
y de
Mediación,
el
artículo
lleva
por
título
“Diferencias
entre
la
Negociación
y la
Mediación
Electrónica”
y a
él
me
remito
para
sostener
que
el
presente
proceso
es,
en
toda
regla,
un
proceso
de
“negociación
asistida”
Habría
sido
un
gran
acierto
que
el
legislador
hubiera
hablado
de
“administrador
pre-concursal,
extraconcursal
o
extrajudicial”
en
vez
de
“mediador
concursal”
pero
una
vez
más,
la
oportunidad
se
ha
perdido.
Parafraseándome
diré
que:
ya
puede
decir
el
legislador
que
de
noche
brilla
el
Sol
que
no
por
ello
eso
va a
suceder..
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