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Mediación Concursal: ¿entre “la negociación” y “la mediación”?
MADRID, 10 de FEBRERO de 2014

Por Franco Conforti, director de Acuerdo Justo (www.acuerdojusto.com)

Desde una Universidad me han pedido que prepare un masterclass sobre éste tema y ha sido un enorme placer volver a uno de los temas mercantiles y societarios más bonitos en los que trabajé durante años como negociador de parte: los concursos.

Una de las cuestiones que me han llamado la atención es la mucha difusión “privada” en cuanto a cursos de formación y especialización (hecho éste que tiene su explicación lógica) que ha tenido el tema y como contrapartida el poco “comentario” que ha tenido en los diversos portales jurídicos.

He sido muy crítico con el legislador en otros temas en los que se ha puesto a la “mediación de conflictos” como protagonista y prueba de ello son los múltiples artículos publicados en los que trato temas como “la vaguedad y ambigüedad con que se utiliza el término mediación”, “el fin utilitarista que se le da a la mediación”, “la formación del mediador”, “la negociación automática como pretendido proceso de mediación online”, “los términos del debate sobre la mediación en España”, la “McDonalización de la mediación de conflictos”, etc.

Hoy toca el turno a la mal llamada “mediación concursal”, en rigor, el acuerdo extrajudicial de pagos y es que otra vez el legislador cae en la “ambigüedad” y “vaguedad” en temas en los que debería ser cuanto menos más preciso.

 ADVERTENCIA: Las diferencias que señalaré se podrían desarrollar en un artículo más extenso que éste o bien en un seminario de formación, etc., por eso pido al lector que tenga en cuenta los límites de palabras o espacios que he de respetar aquí y la finalidad informativa que el artículo tiene, es decir que las enumeraciones que haré en las tablas que siguen no son en ningún caso exhaustivas y que en algún caso puntual además merecerían algunas explicaciones adicionales.

             En términos generales los procesos son así:

Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Mediación

Solicitud “individual”.

Solicitud “individual o conjunta”.

El deudor “no puede abandonar” el procedimiento (excepto pida el concurso).

Cualquier parte “puede “abandonar el proceso” en cualquier momento.

Procedimiento de carácter “impersonal” (las partes pueden ser representadas e incluso no asistir a las reuniones).

Proceso de carácter “personalísimo” (las partes deber participar activamente del proceso y deben asistir a las sesiones).

“Intervención obligada” de terceros (“mediador concursal”, “experto independiente”).

“No hay intervención obligada” de ningún tercero.

Su “finalidad es un acuerdo”.

Su “finalidad puede ser recomponer la relación, lograr compromisos, etc.”

El acuerdo se alcanza por “mayoría”.

Si hay acuerdo será siempre por “unanimidad”.

Procedimiento “rígido” (mayorías, quitas, esperas, etc.)

Proceso “flexible” en el que la creatividad es protagonista.

No hay “autocomposición” de la solución.

La solución siempre se alcanza por “autocomposición”.

             Pero la tabla se hace mucho más extensa si nos adentramos en los entresijos de un proceso y otro. Si buscamos un poco más en lo específico veremos que “en el acuerdo extrajudicial de pagos” no hay forma de aplicar las técnicas y herramientas con las que se prepara un mediador, solo por nombrar algunas: ¿dónde se ve la escucha activa? ¿la empatía? ¿la gestión emocional? ¿la interacción en tiempo real?, ¿la lluvia de ideas? ¿los reencuadres, parafraseos, preguntas circulares, etc.? y además observo que:           

Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Mediación

No hay “libre disposición”.

Solo “sobre derechos disponibles”.

El deudor “no esta en un pie de igualdad” con el acreedor.

Se fundamenta en la “igualdad” entre las partes.

Será el “mediador concursal el que “legitima al acreedor” a través de la verificación y comprobación del crédito.

Las partes se “legitiman” y “reconocen” mutuamente.

El posible acuerdo afecta e interesa al “mediador concursal” trabaja para ello.

El posible acuerdo no afecta ni interesa al “mediador de conflictos”.

La “publicidad del proceso” impide la confidencialidad y privacidad.

Todo el proceso es “confidencial y privado” es la forma de generar confianza y apertura.

El “mediador concursal” “aconseja y propone el acuerdo”.

El mediador de conflictos “no puede aconsejar y mucho menos proponer el acuerdo”.

“Hay seguimiento y supervisión” del cumplimiento del acuerdo por imperio legal.

“No hay seguimiento y supervisión” del cumplimiento del acuerdo por imperio legal.

            Tengo para mí que las diferencias apuntadas dejan claro que no se trata de mediación, ¿entonces que tipo de proceso es?, bueno en un artículo publicado en Lawyerpress establecí las diferencias entre los procesos de Negociación y de Mediación, el artículo lleva por título “Diferencias entre la Negociación y la Mediación Electrónica” y a él me remito para sostener que el presente proceso es, en toda regla, un proceso de “negociación asistida”

             Habría sido un gran acierto que el legislador hubiera hablado de “administrador pre-concursal, extraconcursal o extrajudicial” en vez de “mediador concursal” pero una vez más, la oportunidad se ha perdido.

             Parafraseándome diré que: ya puede decir el legislador que de noche brilla el Sol que no por ello eso va a suceder..

            

 

 
 
 

 

 

 


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