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LP emprende - especial: Reforma laboral y los Tribunales
Por Hilda Irene Arbonés Lapena, Abogada laboralista, Doctorando en Derecho del trabajo y de la Seguridad Social. @hildaarbones
Desgraciadamente resulta difícil señalar cuál es la opinión de la jurisdicción social en la llamada Reforma Laboral. La primera razón de dicha dificultad radica en que, en puridad no puede hablarse de “una” Reforma Laboral de tracto único, sino de una especie de culebrón de Reforma Laboral con varios capítulos que han ido introduciendo varias novedades en el argumento, si bien todas ellas desde el mismo lado: dar un mayor poder al empresario. Así, tuvimos primero el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de Febrero, luego sustituido por la Ley 3/2012, de 6 de Julio, como consecuencia de la tramitación parlamentaria de aquel como proyecto de Ley, y corregido finalmente por el Real Decreto Ley 11/2012, de 2 de Agosto, que aprovechando la necesidad de regular acorde al Derecho Constitucional y Comunitario de los contratos a tiempo parcial, introdujo algunas modificaciones importantes en diversas materias. Además, hay que recordar que, por el escaso lapso de tiempo transcurrido, y por la sucesión de reformas que hemos indicado no ha habido tiempo a que el Tribunal Supremo se pronuncie en temas más relevantes o controvertidos afectados por la Reforma o Reformas y hasta ahora se conocen dos únicas Sentencias, en casación ordinarias, las de 20/03/2013 Rec. 81/2012 y 27/05/2013 Rec. 78/2012, que no tienen especial trascendencia a estos efectos. De cualquier forma, y pese a este carrusel normativo, desde mi experiencia profesional, sí puedo ofrecer una serie de reflexiones sobre la aplicación de la Reforma Laboral por los Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional. En primer término, el legislador reformista, tanto de urgencia como ordinario, tiene una profunda desconfianza sobre la jurisdicción social, a la que embiste sin tapujos en las Exposiciones de Motivos del Real Decreto Ley 3/2012 y Ley 3/2012, culpándola de la utilización del despido “expres” frente a los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas, y pretendiendo que el control judicial sobre la causalidad se limitara a constatar la existencia o no de la misma en los términos definidos en la Ley, o incluso sin definir para el caso de la movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que, en general, no ha sido bien recibido por la jurisdicción. Por otra parte, las Reformas de 2012 resultan de un calado extraordinario, pues va más allá de cuestiones técnicas o de medidas concretas, e incluso de lo ya apuntado en la Ley 35/2010, siendo un auténtico cambio filosófico en la concepción del derecho del trabajo, que pasa de proteger los derechos del trabajador como parte débil del contrato, a favorecer el desarrollo económico y la creación de empleo, como instrumento de política económica, para lo cual se opta por ampliar de forma desmesurada el poder unilateral del empresario. Este considerable cambio tampoco deja indiferente a la mayor parte de los Magistrados de lo Social. Y finalmente, las deficiencias técnicas de la Reforma, con errores significativos de redacción en materias importantes, ha supuesto una dificultad añadida para el trabajo de los Juzgados y Tribunales del orden social. Así, podemos recordar errores en materias tan significativas como la indefinición de las causas en el caso de movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo, la estrafalaria concurrencia entre la impugnación colectiva y la individual en el caso de los despidos colectivos, o la aprobación del Real Decreto 1483/2012, de 29 de Octubre, con contenidos “ultra vires” sobre la comisión negociadora en el caso de despidos, modificaciones o traslados colectivos, respecto de la redacción inicial dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, lo que ha abundado en el incremento de la litigiosidad ante la jurisdicción social. Los primeros datos estadísticos extraídos respecto a la litigiosidad en materia de despido, no pueden ser más negativos en este aspecto, con un incremento del 36 % de las demandas de despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid, entre el primer semestre de 2012 y el primer semestre de 2013. Ello abunda en el colapso de una jurisdicción social ya saturada, en la que se han duplicado los litigios entre 2008 y 2012, situación a la que no ha ayudado la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, que supuso un incremento de las competencias, sin llevar aparejado un incremento del número de Juzgados. Con todo este carrusel de disparates, ¿cuál ha sido la respuesta de los Juzgados de lo Social? Todavía no hay datos fiables, pero mi deseo profesional sería que éstos aplicaran, como no puede ser de otra manera las Reformas Laborales de 2012, si bien con mayor sensibilidad, intentando compensar y poner un cierto freno a la tremenda ampliación dada por la Ley a las facultades del empresario. Así, sería deseable que todos los Juzgados y Tribunales de lo social entraran a valorar la adecuación, proporcionalidad y razonabilidad entre las causas alegadas por el empresario en los despidos o modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, y las medidas adoptadas, contraviniendo el deseo del legislador y en aplicación del mandato constitucional y de los tratados internacionales (lo cual no quiere decir que muchos no lo hagan ya). También sería conveniente un reforzamiento de las exigencias formales y procedimentales, dentro del margen de interpretación legal, para compensar la ampliación y descausalización de las facultades del empresario. En fin, la jurisdicción social, con todas sus carencias, su saturación y su alargamiento de plazos de señalamiento, debería presentarse como el último bastión o refugio frente a una política legislativa agresiva contra los intereses de los trabajadores, que reduce a la nada la nota de ajenidad del contrato de trabajo y la propia configuración del mismo, que ha perdido la certeza de su objeto y causa para el trabajador, quién ya no sabe ni dónde, ni cómo, ni cuando, ni por cuánto tiempo va a trabajar más allá de los próximos quince días. Por favor, ¡que así sea al menos hasta que amaine la tormenta!
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