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Los pies por alto
MADRID, 30 de OCTUBRE de 2013 - LAWYERPRESS

Por Jesús Fernández Entralgo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid

Jesús Fernández Entralgo, Magistrado de la Audiencia Provincial de MadridEl pasado día veintiuno, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia definitiva resolutoria del caso Del Río Prada contra España, concluyendo, por mayoría, que se había vulnerado el artículo 7 (no hay pena sin ley) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al haber mantenido en prisión a la demandante Inés del Río Prada desde el 3 de julio de 2008, como consecuencia de la aplicación retroactiva, en perjuicio de la condenada, de la llamada «doctrina Parot», construída por la Audiencia Nacional y validada tanto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Constitucional. El Tribunal Europeo, ahora por unanimidad, concluyó que, desde el 3 de julio de 2008, la privación de libertad de la demandante no había sido regular, al vulnerar el artículo apartado 1 del artículo 5 de aquel Convenio (que proclama los derechos a la libertad y a la seguridad), y finalmente, por una amplia mayoría (con un solo voto disidente), que corresponde al Estado demandado garantizar la puesta en libertad de la demandante en el plazo más breve posible, condenándolo a pagar treinta mil euros a la demandante por daño moral y mil quinientos euros, por costas y gastos, con los intereses correspondientes en caso de demora.

Inmediatamente el desconocimiento del Derecho, las pascalianas razones del corazón (la sostenida y duradera tensión emocional de las víctimas de actos terroristas y de sus familiares, merecedores del mayor respeto, sin duda alguna), el fanatismo político y el intento de aprovechar el curso fluvial del Pisuerga en la cotidiana dura batalla por el Poder político se enzarzaron en una penosa competición de desatinos.

Si no estuviera en juego tanto dolor, la situación tendría algunos ribetes esperpénticos.

Los terroristas militantes en las filas del independentismo vasco, pendientes de cumplimiento de condena, no parecen sentir escrúpulos (París bien vale una misa) por demandar que se les sigan aplicando (incluso tras su derogación por el vigente Código Penal) unas normas fruto del interesado paternalismo del franquismo de la temprana postguerra civil.

Y a muchas gentes de orden costará reconocer que, a la postre, esas normas, que sobrevivieron veinte años al Generalísimo –merced al «… aquietamiento del legislador español …», como escribe Manzanares Samaniego- terminaron favoreciendo paradójicamente a algunos de sus más radicales y feroces enemigos.

Era más rentable –se extendía sobre ello hace muy poco Vives Antón- culpar al traidor Luis López Guerra, uno de los miembros del Tribunal Sentenciador, y al que fue Presidente del Gobierno, José-Luis Rodríguez Zapatero quien, haciendo gala de unas dotes adivinatorias a largo plazo que pocos habrían supuesto en él, lo habría colocado premeditadamente en Estrasburgo para que potenciara (por persuasión o por presión sobre sus colegas) la desautorización de la doctrina Parot.

En realidad, los comentaristas más ponderados y realistas (Ruiz Soroa, Elorza, Solar Calvo) han puesto de relieve que el Tribunal de Estrasburgo no reprobó el tratamiento español del concurso real de delitos de acuerdo con el sistema llamado de «acumulación jurídica» (o, si se prefiere, «mitigada») de las penas respectivas de imposible cumplimiento simultáneo, fijando un límite máximo temporal a la permanencia del penado en prisión, que, para no pocos, venía a ser un injustificable premio al «delincuente al por mayor». Ni siquiera rechazó el núcleo de la «doctrina Parot», tal como la construyó la sentencia 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Los Jueces la Gran Sala del Europeo, concluyeron simplemente en la suya que la aplicación de ese giro interpretativo a una penada que estaba cumpliendo su condena desde hacía años, vigente el anterior criterio del Tribunal Supremo, que le resultaba más favorable, constituía un caso de extensión retroactiva de una norma penal en perjuicio de la demandante, porque, para ellos equivalía a imponer una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción había sido cometida, infringiendo así lo dispuesto en segundo inciso del apartado 1 del artículo 7 de la Convención Europea del 1950.

Los medios de comunicación informan a menudo de que se han impuesto condenas de cientos y hasta de miles de años de prisión a personas culpables de varios delitos gravísimos. Por ignorancia o por conveniencia (que de todo habrá), los cronistas prácticamente nunca aclaran que, de acuerdo con la ley española vigente, esos condenados no cumplirán sino una parte –proporcionalmente mínima- de su condena. En este caso, se trataba de treinta años de prisión.

Todo se complica, en él y en tantos otros, porque, hasta la entrada en vigor del Código Penal del 1995, se mantuvo la llamada redención de penas por el trabajo; de modo que, al penado trabajador, cada día trabajado le contaba como si (se trataba de una ficción legal) hubiera permanecido dos en prisión. Al final, tras echar cuentas, quedaba en libertad bastante antes de que transcurriera por completo el tiempo de condena.

Hasta la adopción de la doctrina Parot, se interpretaba que esos descuentos se aplicaban no a la totalidad de años que arrojaba la suma de las diversas condenas parciales, sino a su tope de cumplimiento (que se consideraba como una nueva pena, autónoma y distinta de las condenas particulares que en ella se refundían. Tratándose de Inés del Río, ese dintel quedaba establecido en treinta años.

Pero se resolvió aplicarle retroactivamente el nuevo criterio interpretativo.

Y aquí empiezan los problemas; porque (para pasmo de muchos Jueces y Magistrados españoles) el Tribunal Europeo entiende que, cuando el Convenio habla de «Derecho» (preferentemente utiliza el inglés «law»), no sólo se alude a las leyes escritas sino también al modo en que las aplican los órganos jurisdiccionales. Leyes y sentencias forman una unidad indisoluble (a modo de «unión hipostática»), por lo que no se puede extender retroactivamente en perjuicio de un condenado no sólo la letra de aquéllas sino tampoco su interpretación judicial.

Esta parte de la Sentencia (que no constituye ninguna novedad desde el muy conocido caso Kokkinakis contra Grecia) ha pasado inadvertida pese a su importancia, ya en materia de derechos humanos, con arreglo al artículo 10 de nuestra Constitución, no sólo hay que observar el Derecho interno español, sino también los Convenios y Tratados internacionales en garantía de aquéllos; de ahí, la importancia tiene conocer cómo se interpretan sus normas por las Cortes supranacionales. El caso Inés del Río es un aviso.

Pero aún queda algo más. El Convenio prohíbe imponer una pena más grave que la legalmente establecida al tiempo de perpetración del delito. La mayoría del Tribunal Europeo concluyó que tomar como punto de referencia para aplicar las ventajas de la redención de penas por el trabajo no ese total refundente de treinta años, sino las distintas penas particulares refundidas en él suponía una alteración tan aflictiva en el estatuto punitivo de la penada que equivalía a cargar sobre ella, retroactivamente, una pena más grave que la legalmente procedente según la interpretación jurisprudencial anterior. No era –como sostuvieron dos votos particulares- un mero problema de ejecución, sino de contenido material de aquélla. Por eso la mayoría creyó que se había vulnerado el artículo antes invocado y que procedía excarcelar urgentemente a la penada, porque estaba siendo privada ilegítimamente del su libertad.

Jurídicamente, esto es todo; o, al menos, lo más importante. Tras esta frontera, se abre la tierra de lo político, con unas reglas del juego diferentes. Pero esa … esa es otra historia.

 


 
 

 

 


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