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Por Laura M. Mollá Enguix, Abogada, Socia GMR MANAGEMENT Y SERVICIOS JURIDICOS
En muchas ocasiones, la prensa, buscando ese titular impactante que motive la lectura del artículo al potencial lector, sostiene afirmaciones, que no son del todo ciertas, sin entrar en el fondo del asunto de un modo riguroso. Cuando te detienes en la lectura, puedes comprobar que posiblemente nada de lo que dice es mentira, pero no todo es verdad. Y pongo un ejemplo. El pasado 7 de octubre, la prensa económica aparecía con estos titulares: “Se puede cobrar el paro en metálico por razones ideológicas” “Reconocen el derecho a cobrar el paro en metálico por ser 'anticapitalista'” Leído lo anterior y siendo cada vez más habitual que se busque un titular contundente para atrapar al lector en la noticia, lo profesional para quien escribe es que la información que contiene sea veraz. En el caso de este titular, y tras la detenida lectura de la sentencia a la que se hacía referencia, nos encontramos que el demandante solicitó el 22.8.11 cobrar el importe de la prestación por desempleo, en efectivo, y no mediante ingreso en una cuenta bancaria Las razones alegadas por el actor, eran su ideología anticapitalista, así como no querer tener ningún tipo de relación con entidades bancarias, a las que consideraba responsables de una serie de perjuicios a los ciudadanos La solicitud fue desestimada tanto en fase administrativa como por el Juzgado de lo Social nº 17 Barcelona , y fue recurrida en Suplicación, dando lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2013, que es origen de tan llamativo titular. Según el actor, se produce una vulneración del derecho constitucional a la objeción de conciencia frente a los bancos y a las entidades financieras porque, dada su ideología contraria al capitalismo, se le está negando el derecho a percibir la prestación de desempleo y se le obliga a formalizar un contrato de cuenta corriente. El actor alega la indebida aplicación del art. 228.2 LGSS en relación con el art. 26.2 RD 685/1985 y arts. 14 y 16.1 CE art. 41 Ley 30/92. Si atendemos a la normativa que considera infringida: “El pago de la prestación ... por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante .., de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor" La objeción de conciencia se regula en el art. 30.2 de nuestra Constitución, estableciendo: “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia..." La sentencia argumenta que NO existe un derecho a objetar siempre y en todo caso, sino sólo y exclusivamente en los casos previstos legalmente, pues lo contrario pugnaría con la sumisión de los ciudadanos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, previstos en el art.9.1 CE . En definitiva, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 de la CE, y aplicable al caso del actor, no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos con el riesgo a relativizar los mandatos jurídicos. Se distingue así entre entre la libertad de pensamiento garantizada en el art.16 CE de la objeción de conciencia por motivos ideológicos. Se concluye por lo tanto que, la libertad de pensamiento del actor no constituye objeción de conciencia como tal, y que por lo tanto no existe vulneración de ningún derecho fundamental. Lo que en realidad exige el recurrente es un trato normativo diverso en función de su ideología, trato diverso al que no tiene derecho conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 166/96 y 114/95, puesto que el art. 14 CE reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el derecho a imponer o exigir diferencias de trato ante una norma de carácter general que no distingue por razón de ideología. Una vez descartada la infracción de la libertad ideológica y a la objeción de conciencia del recurrente, así como la ausencia de discriminación por motivos ideológicos, la cuestión reside en dilucidar, si está justificado que el interesado opte por la percepción en efectivo aduciendo que ni tiene ni desea tener una cuenta corriente con una Entidad financiera. La finalidad del procedimiento administrativo es "simplificar, clarificar, aproximar a los ciudadanos, racionalizar y agilizar los procedimientos". Desde esa interpretación, no puede exigirse al ciudadano que concierte un contrato de cuenta corriente, con el coste que ello conlleva, pues el precepto puede interpretarse en el sentido lógico de que el abono en cuenta se realizará cuando el ciudadano sea ya titular de una; pero no puede exigírsele que, al solo efecto de percibir la prestación de desempleo, proceda a la apertura de cuenta corriente, pues ello supone imponerle una carga no prevista por la ley y que no casaría con las finalidades predicadas por la propia norma reglamentaria. En apoyo de esta tesis hay que hacer mención de la Orden de 22/02/1996 de Aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, y que en su art. 27 establece: “1.4. El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario de la prestación .... figurado en las nóminas remitidas al efecto por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo.....”” Por lo tanto, debemos huir de una interpretación superficial del contenido de sentencias tan relevantes como ésta, pese a la repercusión mediática que puedan tener. Documentos vinculados: * Sentencia del TSJ Cataluña 18 de Junio de 2013
“Reconocen el derecho a cobrar el paro en metálico por ser 'anticapitalista'”
Leído lo anterior y siendo cada vez más habitual que se busque un titular contundente para atrapar al lector en la noticia, lo profesional para quien escribe es que la información que contiene sea veraz. En el caso de este titular, y tras la detenida lectura de la sentencia a la que se hacía referencia, nos encontramos que el demandante solicitó el 22.8.11 cobrar el importe de la prestación por desempleo, en efectivo, y no mediante ingreso en una cuenta bancaria Las razones alegadas por el actor, eran su ideología anticapitalista, así como no querer tener ningún tipo de relación con entidades bancarias, a las que consideraba responsables de una serie de perjuicios a los ciudadanos La solicitud fue desestimada tanto en fase administrativa como por el Juzgado de lo Social nº 17 Barcelona , y fue recurrida en Suplicación, dando lugar a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2013, que es origen de tan llamativo titular. Según el actor, se produce una vulneración del derecho constitucional a la objeción de conciencia frente a los bancos y a las entidades financieras porque, dada su ideología contraria al capitalismo, se le está negando el derecho a percibir la prestación de desempleo y se le obliga a formalizar un contrato de cuenta corriente. El actor alega la indebida aplicación del art. 228.2 LGSS en relación con el art. 26.2 RD 685/1985 y arts. 14 y 16.1 CE art. 41 Ley 30/92. Si atendemos a la normativa que considera infringida: “El pago de la prestación ... por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante .., de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor" La objeción de conciencia se regula en el art. 30.2 de nuestra Constitución, estableciendo: “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia..." La sentencia argumenta que NO existe un derecho a objetar siempre y en todo caso, sino sólo y exclusivamente en los casos previstos legalmente, pues lo contrario pugnaría con la sumisión de los ciudadanos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, previstos en el art.9.1 CE . En definitiva, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 de la CE, y aplicable al caso del actor, no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos con el riesgo a relativizar los mandatos jurídicos. Se distingue así entre entre la libertad de pensamiento garantizada en el art.16 CE de la objeción de conciencia por motivos ideológicos. Se concluye por lo tanto que, la libertad de pensamiento del actor no constituye objeción de conciencia como tal, y que por lo tanto no existe vulneración de ningún derecho fundamental. Lo que en realidad exige el recurrente es un trato normativo diverso en función de su ideología, trato diverso al que no tiene derecho conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias 166/96 y 114/95, puesto que el art. 14 CE reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el derecho a imponer o exigir diferencias de trato ante una norma de carácter general que no distingue por razón de ideología. Una vez descartada la infracción de la libertad ideológica y a la objeción de conciencia del recurrente, así como la ausencia de discriminación por motivos ideológicos, la cuestión reside en dilucidar, si está justificado que el interesado opte por la percepción en efectivo aduciendo que ni tiene ni desea tener una cuenta corriente con una Entidad financiera. La finalidad del procedimiento administrativo es "simplificar, clarificar, aproximar a los ciudadanos, racionalizar y agilizar los procedimientos". Desde esa interpretación, no puede exigirse al ciudadano que concierte un contrato de cuenta corriente, con el coste que ello conlleva, pues el precepto puede interpretarse en el sentido lógico de que el abono en cuenta se realizará cuando el ciudadano sea ya titular de una; pero no puede exigírsele que, al solo efecto de percibir la prestación de desempleo, proceda a la apertura de cuenta corriente, pues ello supone imponerle una carga no prevista por la ley y que no casaría con las finalidades predicadas por la propia norma reglamentaria. En apoyo de esta tesis hay que hacer mención de la Orden de 22/02/1996 de Aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, y que en su art. 27 establece: “1.4. El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario de la prestación .... figurado en las nóminas remitidas al efecto por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo.....”” Por lo tanto, debemos huir de una interpretación superficial del contenido de sentencias tan relevantes como ésta, pese a la repercusión mediática que puedan tener. Documentos vinculados:
* Sentencia del TSJ Cataluña 18 de Junio de 2013
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