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El Constitucional ampara al etarra Balerdi por recibir cacheos integrales que vulneran su derecho a la intimidad
MADRID, 15 de OCTUBRE de 2013 - LAWYERPRESS
 

El Tribunal Constitucional (TC) ha otorgado el amparo al miembro de ETA Juan Carlos Balerdi Iturralde, que cumple condena en el Centro Penitenciario de Jaén, al apreciar que los dos cacheos integrales que le fueron practicados los días 6 y 7 de noviembre de 2010 tras sendas comunicaciones vis a vis vulneraron su derecho a la intimidad.
La Sala Segunda del TC señala, en el fallo que se dio a conocer ayer, que “una medida de registro personal de los reclusos mediante el cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario”. Sin embargo, esta medida debe llevarse a cabo con respeto a la intimidad personal de los reclusos, por lo que “es necesario ponderar adecuadamente, y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger”.
El Tribunal explica que para determinar si el cacheo integral es necesario se requiere en cada caso “una fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, asentada en razones individuales y contrastadas”.
Respecto al presente caso, la sentencia afirma que en las resoluciones del Centro penitenciario “falta toda mención de los motivos de seguridad concretos y específicos que determinaron la necesidad del cacheo integral, puesto que únicamente se hace una referencia genérica a sospechas de ocultación de algún objeto, sin expresar ningún tipo de razón individual y contrastada que permita identificar la justificación de la medida”. Sobre los autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimaron los recursos del demandante de amparo, el TC señala que “adolecen de una patente falta de motivación”.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de marzo de 1983, afirmó que la eficacia en la persecución del delito, que es incuestionable, no puede imponerse a costa de los derechos fundamentales y libertades públicas, si bien todos los derechos fundamentales son susceptibles de ser limitados a los fines de la investigación criminal.

Algunos antecedentes
Hay que recordar además que la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994, aún reconociendo que esta medida es un medio necesario, en ocasiones, para la protección de la seguridad y orden de una prisión, sin embargo considera necesario conectar esta medida con el derecho a la intimidad de los internos, concluyendo que para lograr esta compatibilidad es necesario que esté justificada por la finalidad que persigue (preservación de la seguridad y orden de la cárcel), en las circunstancias de la prisión, en la conducta de los reclusos y en los medios utilizados en su práctica.
El artículo 68.2 del Reglamento Penitenciario de 1996 dice: “Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que cl interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la saludo integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios”.
Según el artículo 71.1 del Reglamento: “Las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a esto con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico”.
Si bien la medida de cacheo personal de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden del establecimiento y entre tales situaciones se halla aquella en la que exista una situación excepcional en la cárcel, no obstante, para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal, no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos.
Es preciso ponderar de forma equilibrada la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger en cada situación concreta.
Según los Jueces de Vigilancia Penitenciaria la a decisión de practicar un cacheo no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática.
Debe hacerse “con motivación suficiente y urgente necesidad (autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Málaga de 13 de enero de 1994, 4 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994) cuando concurran motivos de seguridad concretos y específicos, y cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona presa oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o alguna sustancia que pueda causar daño a la salud o a la integridad física de las personas, o que sea capaz de alterar el buen orden y convivencia de la prisión.
 


 
 

 

 


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