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La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, con estimación del recurso, casación de la sentencia de segunda instancia y confirmación de la dictada por el Juzgado, ha resuelto dar la razón al accionista demandante-recurrente en un pleito en que se ventiló una acción de impugnación de acuerdos societarios por vulneración del derecho de información respecto de la situación contable de la sociedad. La Audiencia en segunda instancia denegó la pretensión del demandante al considerar que su derecho de información había sido satisfecho en lo referente a la solicitud de aclaraciones o explicaciones, por cuanto la simple discrepancia del socio con la información suministrada no implica infracción de su derecho de información, porque cualquier duda al respecto podía haberse solventado haciendo uso de su derecho a solicitar verbalmente informaciones o aclaraciones en el desarrollo de la junta (lo que no hizo). Pero el argumento principal para la desestimación fue que la legislación societaria no faculta al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales, y menos aún en toda la documentación de la sociedad, al corresponder a los auditores el examen e investigación de las cuentas (sin que pidiera el nombramiento de auditor). Ahora la Sala de lo Civil de Supremo, con una interpretación menos rigorista, revoca esta decisión. de la Audiencia. La sentencia de la Sala , de la que es ponente el magistrado . Rafael Sarazá Jimena, analiza la amplitud que cabe dar al derecho de información del accionista, declarando, en síntesis, que la jurisprudencia rechaza una concepción restrictiva como la que se plasma en la sentencia de apelación y que dicho derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, de carácter autónomo por más que pueda cumplir la finalidad instrumental del derecho de voto. De ahí que, en relación con la información a la que tienen derecho los socios en juntas de aprobación de cuentas anuales, la doctrina venga manteniendo que el socio no se encuentra constreñido al mero examen de los documentos sometidos a aprobación en junta, ya que el accionista está facultado para requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla estos requisitos: que la información demandada se refiera a extremos en conexión con el orden del día, que se pida en forma y plazo (por escrito, hasta el séptimo día anterior a su celebración y verbalmente, durante esta) y que la publicidad de los datos no perjudique los intereses sociales ni se ejerza el derecho de forma abusiva (lo que obliga a analizar las concretas circunstancias de cada caso). En conclusión, para el Supremo, la información del socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital) complementa pero no sustituye la información a que tiene derecho conforme al 112 de aquella Ley (197 de la vigente), de tal forma que también tiene derecho el socio a “requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite de la obligación de transparencia”. En el caso examinado, se concluye que la pretensión del accionista se atiene a los requisitos señalados y no es abusiva, valorándose que el accionista demandante era titular de un 25% del capital, lo que potenciaba significativamente su derecho de información en los términos expuestos (de acceso a documentos bancarios, contables y fiscales, que le fueron denegados), así como la conexión entre los documentos que pidió y cuestiones especialmente relevantes o controvertidas en la vida societaria como las que pueden ser objeto de mención obligatoria en la memoria, el carácter abreviado de las cuentas anuales, la existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares y la nula perturbación para el desarrollo de la actividad del órgano de administración. Como razonamiento de cierre, la Sala aborda la cuestión de la relevancia de la inexistencia de reservas o denuncias y de solicitud de información en junta, declarando al respecto, en cuanto a esto último, que la ley no exige al socio que ha pedido información y que considera que no se le ha facilitado adecuadamente, que pida una ampliación de la información durante la celebración de la junta o que realice una denuncia formal de vulneración de su derecho sino que ha sido la jurisprudencia, en aplicación del principio de la buena fe, la que ha establecido unas pautas, entendiendo que es contrario a la buena fe conocer una infracción manifiesta del derecho de información y no denunciarla o ponerla de manifiesto ante la sociedad tan pronto como le sea posible. Pero este no es el caso analizado, porque por la naturaleza y volumen de la información que se pretendía no era posible que durante la junta se subsanara o remediara mediante una información complementaria. Y en cuanto a las reservas, habida cuenta que no se exigen fórmulas sacramentales para expresar la disconformidad con la información facilitada, tampoco cabe concluir que el socio demandante actuase contra lo que legítimamente cabía esperar, ni fuera de los parámetros de lealtad y corrección.
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